ASUNTO: KP02-V-2008-002102
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.392 y de este domicilio.
ASISTIDA POR: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. REINA ZOLAIME COLMENÁREZ.
DEMANDADO: PEDRO ALEJANDRO COLMENÁREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.323.741, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: WILDRIEH ERICSSON e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 30 de Octubre de 2009, compareció por ante el extinto Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana CARMEN MARIA SUAREZ, antes identificada y solicitó sea Aumentado el monto de la obligación de manutención que le fuera fijada judicialmente al ciudadano PEDRO ALEJANDRO COLMENAREZ SUAREZ solicitando se fije la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales.
En fecha 03 de julio de 2008, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado en manutención y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 11 y 12, consignación efectuada por el alguacil de boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público y a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano PEDRO ALEJANDRO COLMENÁREZ SUÁREZ.
En fecha 21 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que solo compareció el demandado, razón por la cual se declaró desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado presento escrito de contestación obrante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).
En fecha 03 de mayo de 2010, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora con el libelo de la demanda, asimismo dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y el demandado no promovió prueba alguna.
En vista de no encontrarse para la fecha que correspondía la emisión de pronunciamiento definitivo, elementos suficientes para la emisión de la sentencia, se considera la misma diferida, hasta tanto conste en autos el informe de sueldo del demandado y se acuerda oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 26 de julio de 2010 oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a emitir su opinión en la presente causa.
Al folio treinta y siete (37) fue consignado el Informe de sueldo del demandado emanado de la gobernación del estado Lara.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como al folio veintidós (F. 22). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto y el demandado en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda pero no promovió prueba alguna; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos WILDRIEH ERICSSON e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio cinco (05) al siete (07) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante en el escrito libelar.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. Esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios WILDRIEH ERICSSON e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin embargo su derecho a la participación fue garantizado en las oportunidades en la oportunidad en las que se fijo su comparencia y los mismos no asistieron a manifestar su opinión con relación al presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, sin embargo con respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, siendo que de esta forma no probo limitantes para restringir su capacidad económica, ni que tiene otras cargas familiares o alguna circunstancia, por lo que no se encuentra imposibilitado para proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, asimismo riela en autos Informe de sueldo sin embargo el mismo no se encuentra actualizado, pero se desprende que económicamente tiene ingresos que permiten su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2008, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, el referido monto a fijar por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso son dos (02) y la edad de los mismos, de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Es de resaltar que el beneficiario WILDRIEH ERICSSON superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2008, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si el mismo se encuentra incurso en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste al beneficiario se presume que el mismo se encuentra actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
Por otra parte, consta en autos Informe de sueldo, que riela al folio treinta y siete (37), emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara, recibido en fecha diez de octubre de 2011, cuyo monto de asignación mensual correspondía a la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (1.448,44Bs), cantidad poco menor al sueldo mínimo que correspondía 2011, por lo cual se presume que actualmente percibe un sueldo mínimo nacional.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: CARMEN MARÍA SUÁREZ, aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los beneficiarios de autos: WILDRIEH ERICSSON e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado ya no riela en autos una constancia de trabajo actualizada lo procedente es fijar la obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (716,45Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (716,45Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (716,45Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: PEDRO ALEJANDRO COLMENÁREZ SUÁREZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: CARMEN MARÍA SUÁREZ, contra el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO COLMENÁREZ SUÁREZ, en beneficio del joven adulto WILDRIEH ERICSSON y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO COLMENAREZ SUÁREZ:
PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos; en la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (716,45Bs), mensuales equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (716,45Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (716,45Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a los beneficiarios de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los beneficiarios de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes de la presente sentencia y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2684-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chavez Medina
IVBT/SC/Denisse.-
KP02-V-2008-002102
17-09-2012
8/8
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