REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-003050

DEMANDANTE: YECSI CAROLINA LEAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-16.241.711.
DEMANDADO: ADELIS ANTONIO COLMENÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.454.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos
En fecha once (11) de agosto de 2008, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenáres Aguilar, en representación de la ciudadana: YECSI CAROLINA LEAL PEREZ, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha tres (3) de octubre de 2008, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, se acordó la elaboración del Informe Social y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el día veintitrés (23) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia que no compareció la parte actora, razón por la cual se declaro desierto el acto, en esa misma fecha el ciudadano demandado presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso para promover pruebas, y ninguna de las partes en juicio promovió prueba alguna; en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, estando la presente causa dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior de los beneficiarios de autos acordó diferir de la misma hasta tanto no sea consignado el Informe Social ordenado en el auto de admisión; en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de requerir las resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho:
El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio la parte actora no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada compareció a dar contestación a la demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copias fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios cuatro (f. 4) cinco (f. 5) y seis (f. 6) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda, en donde manifestó que ayudaba a sus hijas con la manutención, existiendo posteriormente supuestos maltratos por parte de la madre cuando las beneficiarias recibían dicha ayuda, sin embargo no promovió prueba alguna.
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de las beneficiarias de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de las beneficiarias de autos de de doce (12), once (11) y nueve (9) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, (oportunidad en la que contesto la presente demanda), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de las beneficiarias de autos y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del treinta (30) de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, sin embargo respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijas, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijas formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo una (1) adolescente y dos (2) niñas en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
A su vez, debe resaltarse que a pesar de que la parte actora ni el propio demandado en la contestación genérica que hicieran, adujeron sobre el oficio del obligado en manutención, se presume que aún es obrero, conforme al oficio que el propio demandado declarara en la oportunidad del reconocimiento paterno de sus hijas, lo cual consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento, siendo que se considera que trabaja bajo grado de dependencia, y cuya capacidad económica debe ser similar o proporcional con el sueldo mínimo nacional declarado por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de las beneficiarias de autos; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.023,00 Bs), lo cual representa trescientos cuarenta y un bolívares (341Bs) para cada hijo, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.023,00 Bs),, equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de los beneficiarios de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.023,00 Bs), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de las beneficiarias de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: ADELIS ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de las beneficiarias de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YECSI CAROLINA LEAL PÉREZ, contra el ciudadano: ADELIS ANTONIO COLMENÁREZ PEREZ, en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: ADELIS ANTONIO COLMENÁREZ PEREZ:
PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de las beneficiarias de autos; en la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.023,00 Bs), mensuales equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa trescientos cuarenta y un bolívares (341Bs) para cada hijo. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (1.023,00 Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (1.023,00 Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de las beneficiarias de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a las beneficiarias de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2689-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:18 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

KP02-V-2008-003050
17/09/12
IVBT/SChM/CR.-
7/7