REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Lunes, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-003513
DEMANDANTE: IRIS MAGDALENA ISEA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.062.
ASISTIDA POR: La Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Barquisimeto, Abg. CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SUÁREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.649.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
De los Hechos:
En fecha primero (01) de octubre de 2008, se recibió escrito libelar con anexoa, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por La Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Barquisimeto, Abg. CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en representación de la ciudadana: IRIS MAGDALENA ISEA CHÁVEZ, en beneficio de la niña¬: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SUÁREZ VALERA.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2009, el Tribunal le dió entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ VALERA, librar oficio al ente empleador, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que practicara el Informe Socio-económico a las partes en juicio.
En fecha trece (13) de abril de 2009, a las 9:30 de la mañana, se celebro la Reunión Conciliatoria, compareciendo voluntariamente los ciudadanos: IRIS MAGDALENA ISEA CHÁVEZ y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ VALERA, concediéndole la palabra a las partes en juicio, luego de la intervención de cada uno de ellos, no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso, dejó sin efecto el auto de fecha (14) de mayo del 2009 y a los fines de evacuar las precitadas pruebas dictó auto para mejor proveer de cinco (05) días de Despacho, asimismo, se acordó oficiar a la entidad Bancaria Casa Propia, a los fines de que sea remitida la información sobre los depósitos solicitados, y las evacuaciones testimóniales de los ciudadanos: EDUARDO PASTOR SUAREZ CARUCI, MARIELA JOSEFINA CARUCI Y JOHANA RORIMAR MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-23.364.767, V-15.886.317 y V-17.625.192.
En fecha veinte (20) de abril de 2012, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Profesional del Derecho Alida Villasana, se acordó designar como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Lara, a la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa, en ese mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para el quince (15) de mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana.
En fecha quince (15) de mayo de 2012, Se escucho la opinión de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, se consigna resultas del Informe social por concepto de obligación de manutención perteneciente al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho:
El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio cuarenta y cinco (F. 45). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, en la cual no se logró un acuerdo entre las partes, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia simple de la partida de nacimiento de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES obrante al folio cuatro (04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
• Copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales rielan a los folios cincuenta y seis (F. 56), cincuenta y siete (f. 57) y cincuenta y ocho (f. 58) de autos con las cuales la parte demandada pretende demostrar la carga económica y la filiación establecida con respecto a sus otros hijos las cuales se valoran como documentos públicos.
Del Informe social: ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2012, el cual fue consignado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, en el cual se detalla que la parte actora actualmente se encuentra desempleada, recibiendo manutención por la cantidad de NOVECIENTOS BOLVARES FUERTES (900.00) mensuales, para los gastos de víveres, vestuario y efectivo de parte del padre biológico de su otra hija menor, no recibiendo ningún tipo de manutención de parte del padre de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el demandado ocupa una habitación con su actual esposa y sus dos hijos, cumpliendo con una obligación de manutención la cual aporta a sus hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS (400.00) BOLIVARES FUERTES semanales, los cuales suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS (1.600.00) BOLIVARES FUERTES mensuales, asimismo depositándole a la madre de su hija caso en estudio la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150,00) BOLIVARES FUERTES quincenal, TRESCIENTOS (300.00) BOLIVARES FUERTES mensuales, teniendo comprobantes de depósitos de los mismo hasta mayo de 2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada dio contestación a la demanda por lo cual expresó su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal indicando limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales son que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, adujo sobre cual es su vínculo laboral actual siendo este informal, aludiendo sobre una posibilidad de proveer la manutención la cual sea acorde tomando en cuenta los aspectos antes señalados. Así se establece.
Es de resaltar, que la parte demandada, demostró otras cargas familiares, tales como que son tres (03) y la edad de los mismos, una (1) adolescente de (14) años de edad, y dos (2) niños de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, las cuales se toman en cuenta como carga familiar del demandado.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos, el cual en el presente caso es de una niña, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, en pleno crecimiento, se reflexiona que sus necesidades son mayores; y en consecuencia, la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto a la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 01/05/2012; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ VALERA como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IRIS MAGDALENA ISEA CHÁVEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ VALERA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el JOSÉ GREGORIO SUÁREZ VALERA: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana IRIS MAGDALENA ISEA CHAVEZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2683-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2008-003513
17/09/12
6/6
IVBT/CABM/CR.-
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