ASUNTO: KP02-Z-2003-002747
DEMANDANTE: LAURA BEATRIZ RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.911.
DEMANDADO: GILBERTO ANTONIO ADARFIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.617, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: GIANNY LAURIBETH, LIANMARY GILBETH y LIANNELYS GIOXYBETH, de veintitrés (23), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de agosto de 2003, se recibió escrito de demanda con anexo, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. OMAIRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, en representación de la ciudadana: LAURA BEATRIZ RIVERO HERNÁNDEZ, en beneficio de las hoy jóvenes adultas: GIANNY LAURIBETH, LIANMARY GILBETH y LIANNELYS GIOXYBETH, de veintitrés (23), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: GILBERTO ANTONIO ADARFIO VARGAS. Por auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2003, se admitió la demanda, ordenando citar al demandado, la practica del Informe Socioeconómico, se solicito nombre y dirección del ente empleador y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 11 de septiembre de 2003, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal decimacuarta del Ministerio Público y riela al folio 27 boleta de citación debidamente firmada por el demandado; en fecha 12 de febrero de 2003, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no compareció a dar contestación a la demanda; en fecha 05 de abril de 2004, el tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se acordó enviar respuesta al oficio 846; riela a los folios 47 al 52 informe social practicado al demandado.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho:
El derecho que tienen todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:
Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido, se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijas, en este caso el padre de las jóvenes adultas: GIANNY LAURIBETH, LIANMARY GILBETH y LIANNELYS GIOXYBETH, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este tener otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijas, y así se decide.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado: GILBERTO ANTONIO ADARFIO VARGAS, fue debidamente citado tal y como consta al folio veintisiete (F. 27).
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales de la parte actora:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas: GIANNY LAURIBETH, LIANMARY GILBETH y LIANNELYS GIOXYBETH, obrantes a los folios cinco al siete (F. 05 al 07) y copia simple de la sentencia de divorcio, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni presento escrito de contestación a la demanda.
Del Informe social:
• Riela a los folios 47 y 52 Informe social practicado al demandado del cual se pudo evidenciar que el padre admite que solo ocasionalmente les ha enviado dinero a sus hijas, que trabaja como obrero en un taller fabricante de piezas para ruedas automotrices, por lo que se desprende que los aportes para los gastos básicos de sus hijas han sido ocasionales.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de las beneficiarias de autos de veintitrés (23), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de las beneficiarias de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, es por lo que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las beneficiarias de autos GIANNY LAURIBETH, LIANMARY GILBETH y LIANNELYS GIOXYBETH.
En otro orden de ideas, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, se observa consta al folio cuarenta y siete (47), Informe técnico socio-económico de las partes, suscrito por la Licenciada María Isabel Blasco, elaborado en fecha 09 de agosto de 2004, de las entrevistas efectuadas, se observa que el progenitor ha mantenido contacto distante con sus hijas una vez que estas se residencian definitivamente con la madre, que se encuentra trabajando en grado de dependencia junto a una empresa, y que a pesar de que tiene una nueva relación de pareja, no tiene otras cargas familiares derivada de los hijos, informaciones que se valoran, considerando además la data de tales informaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, siendo que de esta forma no probo limitantes para restringir su capacidad económica, ni que tiene otras cargas familiares o alguna circunstancia, por lo que no se encuentra imposibilitado para proveer total o parcialmente del sustento a sus hijas, asimismo no riela en autos informe de sueldo ni Informe socioeconómico actualizado, sin embargo esta juzgadora de lo alegado y probado en autos presume que el obligado devenga una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijas formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Es de resaltar que, las beneficiarias GIANNY LAURIBETH, LIANMARY GILBETH y LIANNELYS GIOXYBETH superaron la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2003, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si las mismas se encuentran incursas en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste al beneficiario se presume que las mismas se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: LAURA BEATRIZ RIVERO HERNANDEZ, aporta y contribuye con la manutención de sus hijas al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.023,5 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de las jóvenes adultas beneficiarias de autos: GIANNY LAURIBETH, LIANMARY GILBETH y LIANNELYS GIOXYBETH.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.023,73 Bs.) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.023,73 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a las beneficiarias, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.023,73 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios en partes iguales, quienes deberán entregarle un recibo al ciudadano: GILBERTO ANTONIO ADARFIO VARGAS, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por las beneficiarias. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: LAURA BEATRIZ RIVERO HERNANDEZ, contra el ciudadano: GILBERTO ANTONIO ADARFIO VARGAS, en beneficio de las jóvenes adultas: GIANNY LAURIBETH, LIANMARY GILBETH y LIANNELYS GIOXYBETH, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: GILBERTO ANTONIO ADARFIO VARGAS:
PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de las jóvenes adultas beneficiarias de autos; en la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.023,73 Bs.), mensuales equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.023,73 Bs.), mensuales equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.023,73 Bs.), mensuales equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a las beneficiarias de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por las beneficiarias de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2692-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chavez Medina
IVBT/SChM/Denisse.-
KP02-Z-2003-002747
17-09-2012
11/11
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