REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-004568

SOLICITANTE(S): OSWALDO RAFAEL POSADA BULLONES Y VILMANIA MARIA TRUJILLO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.352.430 y V- 14.472.062 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.511.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha cinco (5) de octubre de 2011, los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL POSADA BULLONES Y VILMANIA MARIA TRUJILLO GOYO, asistidos por el abogado: BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (2) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha diez (10) de octubre de 2011, y se acordó oír la opinión de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha dos (2) de julio de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, este Tribunal solicitó a las partes en juicio el monto de la obligación de manutención acorde al numero de beneficiarios de autos en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL POSADA BULLONES Y VILMANIA MARIA TRUJILLO GOYO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL POSADA BULLONES Y VILMANIA MARIA TRUJILLO GOYO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte (20) de febrero del año 2004, acta número 26, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y el niño beneficiario de autos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (305,OO BS.) el día quince (15) de cada mes y TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (305,OO BS.) el día treinta (30) de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el CINCUENTA (50%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al SETENTA (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio en horarios que no afecten las actividades escolares de la adolescente y el niño beneficiarios de autos, asimismo fines de semana y vacaciones, en forma alternas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria,

Abg. Sol Chávez.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2715/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:34 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sol Chávez.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2011-004568
18/09/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-