REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes dieciocho (18) de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-004446
DEMANDANTE: ESTHER MARINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.448.538, de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ FLORES SEPULVEDA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.618.010 de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO Y REVISION)
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de octubre de 2006, la ciudadana: ESTHER MARINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.448.538, de este domicilio, madre del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito manifestó el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, ciudadano: PEDRO JOSÉ FLORES SEPULVEDA, lo cual ascendía a la suma de Trescientos Treinta Bolívares (330,00 Bs.), más los intereses moratorios e igualmente solicito el aumento de la cuota mensual de obligación de manutención y cubrir los gastos de medicinas, asistencia medica, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2006, se admitió la demanda de Cumplimiento y aumento de Obligación de manutención y se dispuró la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, asimismo, se acordó oficiar al ente empleador del ciudadano demandado y notificar al Ministerio Público.
Obra a al folio doce (f. 12), consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado: PEDRO JOSÉ FLORES SEPULVEDA.
En fecha nueve (09) de mayo de 2007, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes en juicio, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, se admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar; asimismo, se dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y el ciudadano demandado no promovió prueba alguna.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se acordó diferir la misma hasta tanto no constara en autos el informe del sueldo del ciudadano demandado, así como el informe social de las partes en juicio.
En fecha seis (06) de junio de 2007, se acordó librar boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario y a las partes en juicio, a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado instó a las partes en juicio a comparecer a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
En fecha treinta (30) de enero de 2008, se anexó a la presente causa resultas del Informe Social.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, se ratificó el oficio dirigido al ente empleador del ciudadano, resultas que a la presente fecha no se han recibido.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio doce (f. 12). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron declarando desierto dicho acto. En la misma fecha, el tribunal dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Segundo: Así las cosas, la parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante el acto de conciliación de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Papa Félix” en julio de 2006, en la cual se estableció la cantidad de cincuenta bolívares (50,000 Bs.) quincenales, y sesenta bolívares (60,000 Bs.) mensuales. Dichas cuotas, tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.
Tercero: De las pruebas de la parte demandante:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES obrante al folio cuatro (f. 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• En relación a la copia fotostática del acta de conciliación celebrada en la Defensoría del Niño y del Adolescente, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio del joven de autos, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la presente causa, la demandante destacó que el obligado incumple con la obligación de manutención acordada por la partes en el acta de conciliación dictara por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se estableció que el padre aportaría la cantidad de cincuenta bolívares (50,000 Bs.) quincenales, y sesenta bolívares (60,000 Bs.) a final de cada mes, y los demás gastos que originará el joven adulto en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas. Asimismo solicitó que el padre contribuya para cubrir los gastos de medicinas, asistencia medica, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano: PEDRO JOSÉ FLORES SEPULVEDA, no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten al joven beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana: ESTHER MARINA ESCALONA. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado, ciudadano: PEDRO JOSÉ FLORES SEPULVEDA, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor del beneficiario de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de trescientos treinta bolívares (Bs. 330.000), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, ya que la fijación de la obligación de manutención data de julio 2006 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha veinte (20) de octubre de 2006, transcurriendo en dicho periodo tres (3) meses de incumplimiento, lo que calculado al doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.237,60). Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez decidido lo referente al incumplimiento de la obligación de manutención debe esta juzgadora pronunciarse con respecto al aumento de la obligación de manutención solicitado por la actora.
Para decidir esta juzgadora, debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la actora solicito el aumento de la Obligación de manutención, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mediante del acto de conciliación de julio de 2006, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Cuarto: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no dió contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Es de resaltar que, el Joven beneficiario de autos superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2006, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si el mismos se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste al joven beneficiario se presume que el mismo se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
Asimismo, la parte actora adujo que el demandado se desempeña en la Kraff Foods Venezuela, C.A, lo cual a pesar de no encontrarse probado en autos, esta juzgadora considera que es el oficio actual del demandado en cuanto se genera una presunción deducida de la participación que realizó sobre su oficio el propio demandado, en la oportunidad del reconocimiento filiatorio al presentar a su hijo, lo cual consta en partida de nacimiento que riela al folio cuatro (f. 04) de la presente causa.
De la verificación del acta conciliatoria en el cual se evidencia el monto de la obligación de manutención en julio de 2006, se observa que se estableció un monto de obligación de manutención de forma quincenal, pero no se previó en el acuerdo de las partes un aumento automático conforme a un porcentaje que posibilitase una actualización de la manutención conforme a la evolución del costo de la vida, por lo cual en vista del tiempo transcurrido entre la emisión del acta que se dieron las partes y la emisión de la presente sentencia, debe prosperar el aumento de la Obligación de Manutención.
En vista de las consideraciones ya indicadas, en cuanto a la capacidad económica del demandado, esta juzgadora considera necesario indicar que la obligación de manutención previamente establecida por las partes en homologación ascendía a la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,000 Bs.) quincenales y sesenta bolívares (60,000 Bs.) al final de cada mes para los gastos, y no establecieron el aporte que debe hacer el padre para los demás gastos que ocasione el beneficiario y por cuanto el sueldo ordinariamente sufre un ajuste anual aproximado del treinta por ciento (30%), ese monto de Obligación de Manutención se presume debe ser ajustado progresivamente y ante el desconocimiento del sueldo que percibe el obligado en manutención, tomando en cuenta el mencionado porcentaje debe ajustarse a un porcentaje conforme al sueldo mínimo nacional, según lo establece el único aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52),así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en julio de 2006, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención de la adolescente beneficiaria de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional; para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente al joven beneficiario adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, en relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al joven beneficiario de autos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento y Revisión de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: ESTHER MARINA ESCALONA, en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ FLORES SEPULVEDA, en beneficio del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRIMERO: trescientos treinta (330.00 Bs.), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, ya que la fijación de la obligación de manutención data de julio 2006 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha veinte (20) de octubre de 2006, transcurriendo en dicho periodo tres (3) meses de incumplimiento, lo que calculado al doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.237,60); SEGUNDO: la cuota mensual para la manutención del joven beneficiario de autos; en la cantidad SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), mensuales equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, TERCERO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente al joven beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. CUARTO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario. Se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 0000-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las --:-- a.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2006-004446
18/09/12
IVBT/SChM/CR.-
13/13
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