ASUNTO: KH07-Z-2001-002107
DEMANDANTE: INGRID JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.850.993 y de este domicilio.
DEMANDADO: FREDDY VALERIO EREÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.959.
BENEFICIARIO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos
En fecha 18 de enero de 2001, se recibió escrito de demanda con anexo, por concepto de Obligación de Manutención, presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. OMAIRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, en representación de la ciudadana: INGRID JOSEFINA ROJAS, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra el ciudadano: FREDDY VALERIO EREU. Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2001, se admitió la demanda, ordenando citar al demandado, la practica del Informe Socioeconómico y notificar al Fiscal del Ministerio Publico; en fecha 31 de enero de 2011 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público y en fecha 05 de febrero de 2001, consigno boleta de citación del demandado; En fecha 08 de febrero de 2001, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado compareció a dar contestación a la demanda; en fecha 16 de febrero de 2011, el tribunal estableció medida provisional de obligación de manutención por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales; en fecha 21 de febrero de 2001 el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes en juicio promovió, en fecha 17 de abril de 2006, la juez se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes; en fecha 04 de octubre de 2006, se dejó constancia que venció el lapso de avocamiento de la juez.
En fecha 09 de febrero de 2012, designada como fue la juez provisoria Isabel Victoria Barrera Torres, se abocó al conocimiento de la causa prescindiendo del Informe social y se fijo oportunidad para oír la opinión del adolescente, sin que compareciera en la oportunidad fijada para tal efecto.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tienen todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado: FREDDY VALERIO EREU, fue debidamente citado tal y como consta al folio nueve (f. 09).
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales de la parte actora:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia simple de la partida de nacimiento de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio dos (f. 02), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora.

Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de quince (15) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 13 de julio de 2001 (oportunidad en la que compareció ante el tribunal), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, es por lo que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos FREDDY VALERIO EREU. Sin embargo, el derecho de participación fue debidamente garantizado, sin que el mismo compareciera en la oportunidad fijada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, siendo que de esta forma no probo limitantes para restringir su capacidad económica, aunque alego que no tenia trabajo, no probo que tiene otras cargas familiares o alguna circunstancia, por lo que no se encuentra imposibilitado para proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, asimismo no riela en autos informe de sueldo ni Informe socioeconómico, sin embargo esta juzgadora de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar presume que el obligado devenga una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Lo aquí debatido, se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso el padre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este tener otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo, y así se decide.
Es de resaltar que, en la oportunidad del reconocimiento paterno el propio demandado, declaró que su oficio laboral es de comerciante, lo cual consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento, la cual consta al folio dos (02) de autos, se presume que ese es su oficio, que le permite un ingreso fijó para su sustento y debe ser extensible a su hijo.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: INGRID JOSEFINA ROJAS, aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.023,5 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescente beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario de autos; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre del beneficiario, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario, quien debera entregarle un recibo al ciudadano: FREDDY VALERIO EREU, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre del beneficiario. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: INGRID JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano: FREDDY VALERIO EREÚ, en beneficio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: FREDDY VALERIO EREÚ:
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención del adolescente beneficiario de autos, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre del beneficiario de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre del beneficiario de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2794-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
IVBT/SC/Denisse.-
KP02-Z-2001-002107
20-09-2012 7/7