REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veinte (20) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-002212
DEMANDANTE: MARIA ELENA AROCHA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.967, de este domicilio asistida por Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico abg. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ.
DEMANDADO: RAFAEL TOMÁS RAMÍREZ CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.932, de este domicilio.
BENEFICIARIO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos
En fecha treinta (30) de junio de 2005, se recibió escrito de demanda con anexo, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público abg. OMAIRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, en representación de la ciudadana: MARÍA ELENA AROCHA DÍAZ, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, contra el ciudadano: RAFAEL TOMAS RAMÍREZ CALATAYUD. Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2005, se admitió la demanda, ordenando citar al demandado, oír la opinión del niño de autos, librar oficio al ente empleador y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el día 20 de julio de 2005, compareció el beneficiario de autos a emitir opinión en la presente causa; en fecha 20 de julio de 2005, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico y en fecha 10 de agosto de 2005, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación sin firmar por el demandado. En fecha 10 de agosto de 2005, la demandante solicita la notificación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de noviembre de 2005, el tribunal ordena librar cartel de citación al ciudadano RAFAEL TOMAS RAMIREZ CATALAYUD; riela a los folios 18 al 27, Informe de sueldo del obligado alimentista. En fecha 24 de febrero de 2006, la secretaria del tribunal dejó constancia que fue fijado cartel en el domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de febrero de 2006, compareció el demandado ciudadano RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD otorgando poder apud acta al abogado JOSE FILOGONIO MOLINA y en fecha 02 de marzo de 2006, compareció el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA y presento escrito de contestación a la demanda en representación del demandado, en el cual alego que el beneficiario no era su hijo, de lo cual se desprende la notificación tácita del demandado y en consecuencia transcurrieron los lapsos procesales para la continuación del presente procedimiento.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente, en su condición de hijo.
En el presente procedimiento el demandado presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alego que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no era su hijo; no obstante, de la revisión detallada del sistema informático juris 2000 se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2011, fue declarada con lugar la demanda que por inquisición de paternidad interpusiera la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DIAZ, declarando al adolescente JUAN THOMAS RAFAEL AROCHA, hijo del ciudadano RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, por medio de la cual quedo debidamente establecida la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado: RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, se dio por citado tácitamente como se desprende el poder apud acta otorgado ante el tribunal, tal y como consta al folio treinta y cuatro (F. 34).
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales de la parte actora:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, obrante al folio dos (F. 02), de la misma se evidencia que el beneficiario no tenía filiación paterna establecida, sin embargo de la revisión detallada del sistema informático juris 2000 se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2011, fue declarada con lugar la demanda que por inquisición de paternidad interpusiera la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DIAZ, declarando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo del ciudadano RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, por medio de la cual quedo debidamente establecida la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte actora:
• La parte demandada con el escrito de contestación de la demanda negó la paternidad con respecto al beneficiario de autos y alego poseer otras cargas familiares presento copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos DAVID LEONARDO, MARIAN KARINA y ARIADNA CAROLINA y copia simple del acta de matrimonio con la ciudadana ARIADNA JOSEFINA SILVA DE RAMIREZ, las cuales se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada y se evidencia que el obligado tiene otras cargas familiares lo cual será valorado en cuanto a la capacidad económica del ciudadano RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD.
De la prueba de Informes:
Riela a los folios 18 al 27, Informe de sueldo del obligado enviado por el Ministerio de educación y deportes Zona educativa del estado Lara Pagaduría Zonal, de fecha 10 de agosto de 2005, donde especifican de manera detallada el salario y demás remuneraciones que percibe el ciudadano RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, del mismo se desprende que el demandado posee capacidad económica, para asumir la obligación de manutención de su hijo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora, probo limitantes para restringir su capacidad económica, consignando partidas de nacimiento de sus otros hijos evidenciando de esta forma que posee otras cargas familiares, sin embargo esto no imposibilita proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, y riela a los autos informe de sueldo del demandado, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Lo aquí debatido, se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso el padre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, y así se decide.
Es de resaltar que, consta informe de sueldo del año 2005, cuyo monto de remuneración del obligado en manutención es de quinientos cuarenta mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (549.358,24) mensuales, más otros beneficios adicionales y tomando en cuenta que para el año 2005 el salario mínimo nacional ascendía a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000Bs), el mismo devengaba uno punto tres (1,35) sueldo mínimos nacionales para la época, en cuya misma proporción presume esta juzgadora percibe actualmente, es decir la cantidad aproximada de dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (2.764,09Bs).
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hijo, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: MARÍA ELENA AROCHA DÍAZ, aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,5Bs) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescente beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta un Informe de sueldo actualizado del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la joven adulta beneficiaria de autos; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre del adolescente beneficiario de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: RAFAEL TOMAS RAMÍREZ CALATAYUD, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre del beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARÍA ELENA AROCHA DÍAZ, contra el ciudadano: RAFAEL TOMÁS RAMÍREZ CALATAYUD, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD:
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención del adolescente beneficiario de autos; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre del beneficiario de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre del beneficiario de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2790-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:49 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
IVBT/SC/Denisse.-
KP02-V-2005-002212
20-09-2012
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