REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Jueves veinte (20) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-004200
DEMANDANTE: GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.853.437.
ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: YUTSSIELIS BELEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.887.122.
BENEFICIARIO: niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, el ciudadano: GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, asistido por la Abg. MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de padre del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (5) años de edad, solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hijo.
Admitida la demanda en fecha doce (12) de noviembre de 2007, se ordenó citar mediante boleta a la demandada, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitó la comparecencia de las partes en juicio, ciudadanos: YUTSSIELIS BELEN ROJAS y GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS.
En fecha once (11) de febrero de 2008, se ordenó librar telegrama a las partes en juicio, a los fines de comparecieran por ante la sede del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, se anexó a la presente causa las resultas del Informe Psiquiátrico correspondientes al ciudadano: GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana demandada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana demandada: YUTSSIELIS BELEN ROJAS.
En fecha diez (10) de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijada para la Reunión Conciliatoria en la presente causa, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, asimismo, se dejó constancia que la ciudadana demandada: YUTSSIELIS BELEN ROJAS, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha doce (12) de febrero de 2009, se admitió a sustanciación las pruebas documentales y testifícales por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, acordándose oportunidad para la declaración de los ciudadanos los cuales fueron promovidos por la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijada para la declaración de los testigos, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron, razón por la cual se declaró desierto el mismo.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se admitieron a sustanciación las pruebas documentales presentadas por la parte actora ciudadano: GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, y se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la parte demandada, ciudadana: YUTSSIELIS BELEN ROJAS, no promovió prueba alguna.
En fecha seis (6) de marzo de 2009, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño acordó diferir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta no constar en autos lo informes Sociales y Exploraciones Psicológicas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha ocho (8) de junio de 2011, se acordó oír la opinión del beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y la notificación de las partes en juicio, ciudadanos: YUTSSIELIS BELEN ROJAS y GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, a los fines de que ambos acudieran al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se dejó constancia que las partes en juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, en consecuencia, este Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de informar el ultimo domicilio de los referidos ciudadanos para librar nueva boleta de notificación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, vistas las anteriores actuaciones este Tribunal acordó fijar Audiencia Especial entre las partes en juicio, dejándose constancia que se libro boleta de notificación a los ciudadanos: YUTSSIELIS BELEN ROJAS y GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual no se llevo a cabo el acto, en consecuencia se fijó nueva oportunidad.
En fecha seis (06) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre los ciudadanos: YUTSSIELIS BELEN ROJAS y GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria y la ciudadana demandada no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna. De igual forma, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
De las pruebas del demandado:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual riela al folio tres (f. 03); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
Testimoniales:
2.- En la oportunidad de comparecencia para la evacuaciones de los testigos, ninguno de los postulados compareció a rendir deposición.
De la pruebas de la demandada:
La ciudadana: YUTSSIELIS BELEN ROJAS, no promovió prueba alguna.

Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del niño la ha venido ejerciendo el padre, y que el mismo alego en su escrito libelar que la madre del niño no le brinda los cuidados y atenciones necesarios, señalando que cuando el niño se enferma el tiene que llevarlo al medico y la madre no cumple con los tratamiento médicos que le prescriben; Sin embargo, el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos solo consta el informe Psiquiátrico del ciudadano demandante, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana demandada, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de la parte demandada, este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico de las partes y psiquiátrico de la madre en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide. Es de resaltar que, el psiquiátra José Idilio Jérez en la oportunidad de emisión del informe para el 31 de octubre de 2008, concluyó que, no existe suficiente información (por ausencia de la madre del niño), que permita una conclusión más integral; sin embargo, se detecta un perfil psicológico del progenitor Giuseppe Montilla Bastidas, como dominante y con dificultades para conciliar en la crianza compartida.
De la opinión del beneficiario: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de cinco (5) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, (oportunidad en la que presento escrito ante el tribunal), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del treinta (30) de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:
“…..Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..”
Conforme a la norma citada, los hijos menores de la edad indicada deben encontrarse bajo los cuidados de la madre, no obstante en el presente caso, ésta se mantuvo totalmente contumaz al proceso, no indico su posición procesal ante la pretensión presentada en la demanda, no promovió ni demostró ningún hecho en el proceso, tampoco compareció a las entrevistas respectivas ni a los actos procesales fijados tendentes a propiciar la conciliación entre las partes, ni los actos previos al proceso instados por la Fiscalía del Ministerio Público, ni las audiencias especiales instadas por el Tribunal, mostrando desinterés sobre las resultas de la presente causa, de lo cual se deduce que la situación del ejercicio de la custodia de hecho por el progenitor, tal como lo afirmará en el libelo de demanda es cierto.
Esta sentenciadora determina y decide que el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debe continuar bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano: GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin que deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano: GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.853.437, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano: GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS. Así mismo, esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y el beneficiario de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y su hijo, atendiendo al principio del interés superior del niño de autos se establece que el progenitor: GIUSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, facilitará el contacto entre la progenitora: YUTSSIELIS BELEN ROJAS y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos paterno-filial. Igualmente, la madre compartirá con su hijo los fines de semana dentro del horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) del día sábados y las cinco de la tarde (05:00pm) del día domingo, con pernocta. En consecuencia, previa consulta con el beneficiario, el régimen de convivencia familiar con la madre será amplio, por lo cual la interacción con su hijo debe ser igual y compartida con el progenitor, debiéndose dividir los períodos en igualdad de tiempo.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2792/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:03 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
EXP: KP02-V-2007-004200
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/SC/CR.-
20/09/12
8/8