REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004294

SOLICITANTES: EMIRO ANTONIO ARTEAGA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.691.829.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, (Declinatoria de Competencia).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto contentivo de demanda de divorcio 185-A solicitada por el ciudadano: EMIRO ANTONIO ARTEAGA DURAN, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que las partes fijaron el domicilio conyugal en Santa Lucia II, Municipio Federación, Parroquia Churuguara del Estado Falcón y en consideración a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. Es por ello que en la presente causa debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio donde fue fijado el domicilio conyugal de las partes en juicio, por cuanto de los hechos narrados se verifica que dicho domicilio fue fijado en Santa Lucia II, Municipio Federación, Parroquia Churuguara del Estado Falcón, determinando así conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la presente demanda de divorcio 185-A, solicitada por el ciudadano: EMIRO ANTONIO ARTEAGA DURAN, y en tal virtud procede a Declinar la presente causa, y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2.012).
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2802-2012 y se publicó siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez.
KP02-J-2012-004294
21/09/12
2/2
IVBT/CAB/Carolina R.-