REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-004648
DEMANDANTE: CARMEN MARIANA VARGAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.315.417.
DEMANDADO: WILSON JAVIER ALVÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.969, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2006, se recibió escrito con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a instancias de la ciudadana CARMEN MARIANA VARGAS PAREDES, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra el ciudadano WILSON JAVIER ALVÁREZ MARTÍNEZ. Por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose citar al demandado, exhortar al Tribunal de Protección del estado Táchira, a los fines de librar oficio al ente empleador, se instó a la actora a consignar denominación y dirección del mismo, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se requirió a la actora consignar copia certificada u original de la partida de nacimiento; el día 13 de noviembre de 2006, el Alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público y en fecha 02 de julio de 2008, se agregaron las resultas del exhorto en la cual riela la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada e informe socioeconómico practicado al demandado. En fecha 10 de julio de 2008, siendo el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, declarándose desierto dicho acto, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no presentó escrito de contestación a la demanda; En fecha 25 de julio de 2008, el tribunal dejó constancia que venció el lapso probatorio. Seguidamente en fecha 04 de agosto de 2008, el tribunal difirió la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del Informe social de la parte demandante y la opinión de la niña beneficiaria de autos. En fecha 14 de agosto de 2008, se dejó constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión con relación a la presente causa; en fecha 20 de enero de 2009, se requirió las resultas del Informe social de la demandante y se acordó oír nuevamente la opinión de la beneficiaria de autos, en la oportunidad fijada se dejó constancia que la misma no compareció.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta al folio veintinueve (F. 29). Y riela a los folios 35 y 36, Informe social practicado al demandado. Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto y el demandado en la oportunidad fijada no presento escrito de contestación a la demanda y ni promovió prueba alguna; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia simple de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 03 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante en el escrito libelar.

Del Informe social:
• Riela a los folios 35 y 36, Informe social practicado al demandado de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, del cual se pudo evidenciar que el padre de la niña deposita la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes mensuales (Bs. 120,00) en una cuenta de ahorro del banco mercantil a nombre de la progenitora, negándose a ofrecer un aumento de la misma, argumentando que su ingreso económico es sueldo mínimo y que el mismo es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas. Entre los datos suministrados por el demandado, se encuentran que se desempeña como obrero, operando una maquina de procesamiento de materia prima en Tenería, devengando un sueldo semanal de doscientos bolívares (200Bs).
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. Esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin embargo su derecho a la participación fue garantizado en las oportunidades en las oportunidades en las que se fijo su comparencia y la misma no asistió a manifestar su opinión con relación al presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, siendo que de esta forma no probo limitantes para restringir su capacidad económica, ni que tiene otras cargas familiares o alguna circunstancia, por lo que no se encuentra imposibilitado para proveer total o parcialmente del sustento a sus hija, asimismo riela en autos Informe socioeconómico, en el cual el mismo demandado manifestó que devenga salario mínimo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2006, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hija, el referido monto a fijar por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es una (01) y la edad de la misma, de nueve (09) años de edad, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Por otra parte, el informe social cursante en autos revela las condiciones socio-económicas del demandado para el año 2008, debe tomarse en cuenta que el sueldo que afirmó es similar al sueldo mínimo nacional que regía para el año 2008, tomando en cuenta la labor que desempeña, siendo obrero, conforme a las máximas de experiencia se presume que efectivamente la remuneración que percibe se corresponde con el sueldo mínimo nacional, siendo que se presume además actualmente subsiste esa percepción monetaria.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: CARMEN MARIANA VARGAS PAREDES, aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la niña beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado ya que el mismo manifestó que devengaba salario mínimo en la oportunidad de la realización del Informe social, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: WILSON JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: CARMEN MARIANA VARGAS PAREDES, contra el ciudadano: WILSON JAVIER ALVÁREZ MARTINEZ, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: WILSON JAVIER ALVAREZ MARTINEZ:
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de la niña beneficiaria de autos; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la beneficiaria de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes de la presente sentencia y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2824-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:31 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
IVBT/SC/Denisse.-
KP02-V-20065-004648
24-09-2012
8/8