REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-00583
DEMANDANTE: DIGNA DEL ROSARIO ALVARADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-9.555.402.
DEMANDADOS: CARMEN CECILIA, JOSÉ RAFAEL y JUAN CARLOS FORTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.031.207, V-11.879.337 y V-12.248.422.
BENEFICIARIA: adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN / Subsidiaria.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos:
En fecha trece (13) de febrero de 2007, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención Subsidiaria, presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. OMAIRA GOMEZ, en representación de la ciudadana: DIGNA DEL ROSARIO ALVARADO CASTILLO, en beneficio de la adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de trece (13) años de edad, contra los ciudadanos: CARMEN CECILIA, JOSÉ RAFAEL Y JUAN CARLOS FORTE SÁNCHEZ.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, se admitió la presente causa ordenando citar a los demandados a los fines de contestar la presente demanda y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, se acordó la elaboración del Informe Socioeconómico y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el día ocho (08) de mayo de 2007, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto, en esa misma fecha los ciudadanos demandados no presentaron escrito de contestación a la demanda. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la ciudadana demandante en su escrito libelar, asimismo se dejó constancia que precluyó el lapso legal para promover y evacuar pruebas y las partes demandadas no promovieron prueba alguna. En fecha treinta (30) de mayo de 2007, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir la misma tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, hasta tanto se indique el informe Social ordenado en el auto de admisión. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que remitieran Informe Social; en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, el Equipo Multidisciplinario insto a las partes en juicio a los fines de efectuar su comparecencia para las evaluaciones correspondientes; en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, se ordenó librar boletas de notificación a las partes para realizar la respectiva entrevista Sociales.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho:
El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde los ciudadanos demandados, citados tal y como consta en boletas de citación debidamente firmadas obrante a los folios veintiuno (f. 21), veintitrés (f. 23) y veinticinco (F. 25). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y los demandados en la oportunidad fijada no comparecieron a dar contestación a la demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente beneficiaria de autos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante a los folios tres (f. 3) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Copia simple del acta de defunciones del ciudadano: RAFAEL ANTONIO FORTE RONDON, obrante al folio cuatro (f. 4) de la presente causa. Y copia certificada que se encuentra al folio catorce (14) de autos.
Documentales de la parte demandada:
Las partes demandadas en su oportunidad procesal correspondiente no presentaron escrito de contestación a la demanda, ni promovieron pruebas algunas.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica de los obligados para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de trece (13) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha tres (3) de mayo de 2007, (oportunidad en los que fueron notificados), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del treinta (30) de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa, las partes demandadas no presentaron escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvieron contumaces, no presentaron ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presentaron escrito de contestación, por lo tanto no probaron limitantes para restringir su capacidad económica, que poseen otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hermana, tampoco indicaron sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que poseen una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hermana la beneficiaria de autos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de beneficiarios, y la edad de estos, siendo una adolescente de trece (13) años de edad en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
Los demandados no negaron la unidad de filiación que los une a la beneficiaria de autos, ni en autos ni en la comparecencia por ante el órgano Fiscal, razón por la cual a pesar de no constar en autos prueba de ello, esta juzgadora con apego al interés superior de la beneficiaria presume la existencia del parentesco filial, y en consecuencia la existencia de la obligación en manutención.
Por otra parte, es de resaltar que nos encontramos ante la pretensión de obligación de manutención subsidiaria, siendo que los hermanos mayores demandados en su comparecencia por Fiscalía alegaron una serie de cargas o limitantes que afirman les imposibilita de apoyar y ayudar a su hermana; al respecto, debe indicarse que el vínculo consanguíneo deriva en parentesco, que genera deberes de socorro y ayuda a los parientes cuando estos se encuentran en minusvalía, la beneficiaria a pesar de poseer salud, y ser un sujeto pleno de derecho, se encuentra en una condición biológica por la edad, de proveerse su propio sustento y subsistencia, por lo cual depende material y afectivamente de quienes están llamados por ley y por afecto a rendirle ayuda; en ese sentido, con independencia de que sus hermanos puedan tener sus hogares formados, con cargas familiares, tales como los sobrinos de la beneficiaria, no les limita a brindar resguardo, protección y colaboración para el desarrollo integral de la adolescente en ausencia de su progenitor, y más si tomamos en cuenta que es igual y compartida entre los tres (03) hermanos mayores, razón por la cual corresponde determinar la obligación de manutención.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica de los demandados, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo de los demandados, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos, la cual será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (1.023,5Bs), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.842,73Bs), equivalente a un NOVENTA POR CIENTO (90%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de los beneficiarios de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.842,73Bs), equivalente a un NOVENTA POR CIENTO (90%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo a los ciudadanos: CARMEN CECILIA, JOSÉ RAFAEL Y JUAN CARLOS FORTE SÁNCHEZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la adolescente beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario de los hermanos mayores se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 368, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria, incoada por la ciudadana: DIGNA DEL ROSARIO ALVARADO CASTILLO, contra los ciudadanos: CARMEN CECILIA, JOSE RAFAEL Y JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ, en beneficio de la adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir los ciudadanos: CARMEN CECILIA, JOSÉ RAFAEL Y JUAN CARLOS FORTE SÁNCHEZ:
PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; en la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (1.023,5Bs), mensuales equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, correspondiéndole a cada demandado la cantidad de trescientos cuarenta y un bolívares con dieciséis céntimos (341,16Bs). Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, los ciudadanos: CARMEN CECILIA, JOSE RAFAEL Y JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ, deberán aportar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.842,73Bs), equivalente a un NOVENTA POR CIENTO (90%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año, lo cual corresponde a cada demandado en la cantidad de seiscientos catorce bolívares con veinticuatro céntimos (614,24Bs); y en el mes el mes de agosto, deberán aportar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.842,73Bs), equivalente a un NOVENTA POR CIENTO (90%) de un salario mínimo Nacional, lo cual corresponde a cada demandado en la cantidad de seiscientos catorce bolívares con veinticuatro céntimos (614,24Bs), para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de la beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que los ciudadanos: CARMEN CECILIA, JOSE RAFAEL Y JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ, deberán sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a la beneficiaria de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario de los hermanos mayores se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica a los demandados que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes, se ordena la apertura de cuenta bancaria por ante el Tribunal y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2820-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:13 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2007-000583
24/09/12
8/8
IVBT/SChM/CR.-
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