ASUNTO: KP02-V-2007-002205
DEMANDANTE: INGRID PASTORA AMARO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-14.877.329.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ARTEAGA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.490.
BENEFICIARIA: Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos:
En fecha treinta (30) de mayo de 2007, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por el abogado en ejercicio: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.024, en representación de la ciudadana: INGRID PASTORA AMARO MENDOZA, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO ARTEAGA RÍOS.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda así como la realización del Informe Social y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 06 de julio de 2007, consta consignación de boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada; en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, se libró oficio dirigido al Ministerio de Infraestructura, requiriendo Informe de Sueldo del demandado; en fecha 25 de julio de 2007, consta consignación de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario; en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, consta consignación de boleta de citación del demandado, no practicada; mediante auto del veintiocho (28) de marzo de 2008, se le requirió a la parte actora indicara la dirección actual del demandado; mediante diligencias de fechas cinco (05) de marzo de 2009 y dieciséis (16) de marzo de 2009, la actora aporta direcciones; En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, se ordena librar nueva boleta de citación anexa de exhorto dirigido al Tribunal correspondiente del Estado Miranda, en el que se designa para su traslado a la actora; en fecha trece (13) de julio de 2009, consta diligencia suscrita por la actora, anexa de la cual se encuentran las resultas del exhorto librado, con boleta de citación debidamente cumplida e informe social practicado al demandado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la jurisdicción exhortada; en fecha veinte (20) de julio de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaro desierto el acto, en esa misma fecha el ciudadano demandado no presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, este Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso promover y evacuar pruebas en la presente causa, en fecha once (11) de agosto de 2009, estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal acordó diferir la sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil hasta que constara en autos la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se instó a las partes a comparecer por ante la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado en juicio a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes, en fecha veinte (20) de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de autos, en fecha doce (12) de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. Isabel Victoria Barrera Torres como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, ordenando fijar oportunidad para oír a la beneficiaria de autos.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho:
El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio cincuenta y dos (F. 52). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda y asimismo no promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios tres (f. 3) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna.
Del Informe Social.
Consta al folio cincuenta y cinco (55), informe de Social de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, emanado de la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, del cual se desprende que el demandado es bachiller, soltero y de profesión analista de producción y de ocupación tornero de la empresa Industrias Krusco, que tiene dos (02) hijos de su primera relación y una de la actual de dos (02) años, no residenciados con él, los cuales asiste económicamente, siendo que sus ingresos eran de sueldo mínimo más los cesta tickets, sin embargo esta dispuesto a cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presentó escrito de contestación, por lo tanto no probó limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo una niña de siete (7) años de edad en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
Por otra parte, se toma en cuenta las cargas familiares del demandado, siendo que tiene tres (03) hijos adicionales, lo cual se desprende el informe social que le fuera practicado, y en garantía del principio de la unidad de filiación, se consideran como limitante de la capacidad económica del padre de la beneficiaria de la presente causa.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos, la cual será el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (511,87Bs), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (511,87Bs), equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y ser depositadas en la cuenta bancaria que apertura este tribunal en beneficiro de la niña, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (511,87Bs), equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%)de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador del sueldo que devenga el progenitor, y ser depositados en la cuenta bancaria aperturada a tal efecto. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la niña beneficiaria de autos. Así mismo, el patrono del demandado deberá incluir a la niña en todos los beneficios sociales de los que gozan los hijos de los trabajadores. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: INGRID PASTORA AMARO MENDOZA, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO ARTEAGA RÍOS, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: CARLOS ALBERTO ARTEAGA RIOS:
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos, en la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (511,87Bs), mensuales equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (511,87Bs), equivalente a un VEINTINCINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (511,87Bs), equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias. Los anteriores montos, deberán ser retenidos por el patrono del demandado del sueldo mensual que percibe, y ser depositados en la cuenta bancaria que apertura el tribunal a tal efecto. Así mismo, el patrono del demandado deberá incluir a la niña en todos los beneficios sociales de los que gozan los hijos de los trabajadores. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a los beneficiarios de autos. CUARTO: A los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y líbrese oficio al ente empleador a los fines de que efectúen las retenciones ordenadas, se ordena la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2810-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2007-002205
IVBT/SC/CR.-
24/09/12
8/8