REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-000086
Demandante: LILIANA JOSEFINA VANDEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.855.155.
Demandado: JUAN MIGUEL LEAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.352.
Beneficiario: adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se puede verificar que el ciudadano JUAN MIGUEL LEAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.352, es demandado en esta causa y por ende el Obligado de la Manutención del beneficiario (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Sin embargo, de la revisión realizada por el Sistema Juris 2000, se pudo constatar la existencia de una causa signada con el Nº KP02-J-2011-003139, en el cual fue sentenciada la autorización a la ciudadana LILIANA JOSEFINA VANDEZ ARANGUREN para que tramite ante la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, la cancelación de cheque de Fidecomiso, beneficios laborales y de los haberes que poseía el de cujus, y que le pertenecen a la solicitante como viuda y al beneficiario de autos en calidad de herederos del ciudadano JUAN MIGUEL LEAL DELGADO, con lo cual se demuestra el fallecimiento del obligado en la presente causa, en fecha 26 de julio de 2010, haciendo necesaria la Extinción de este asunto.
En este sentido, cabe destacar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, ….”.
En el caso bajo análisis, como puede verse el obligado en la presente causa de Obligación de Manutención falleció el día 26 de Julio de 2010, tal como se demuestra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 23 de julio de 2012, situación esta que encuadra en lo establecido en el literal “a” del citado artículo.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por el fallecimiento del progenitor del beneficiario, da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Entréguese los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Coca-Cola, Acarigua, Estado Portuguesa, indicándole que se deja sin efecto el oficio Nº 12714 que le fuera librado en fecha 09 de diciembre de 2011-
Dada, sellada y firmada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2807-2.012, siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
IVBT/SC/Denisse.-
KP02-V-2009-000086
24-09-2012
2/2
|