REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-003563

SOLICITANTES: NUNZIO SAVINO OSORIO y ALICIA CAROLINA RAMIREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.161.687 y 14.293.014 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. WILFREDO SANCHEZ, inscrito bajo el Nº 15.544.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de siete (7) y cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha tres (3) de agosto de 2011, los ciudadanos: NUNZIO SAVINO OSORIO y ALICIA CAROLINA RAMIREZ TERAN, V-12.161.687 y 14.293.014 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado WILFREDO SANCHEZ, inscrito bajo el Nº 15.544, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha nueve (9) de agosto de 2011, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. Los dos (02) niños permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, quien les prodigara los cuidados necesarios para su desarrollo integral.
2. La patria potestad de los niños la ejercerán de forma conjunta, con las limitaciones establecidas en la ley
3. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,ºº), pagados por mesadas anticipadas, de manera continua e ininterrumpida. Igualmente el padre cubrirá todos los gastos de los niños a que se contrae el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cancelando así el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de consultas y medicinas, educación, actividades extra cátedra, actividades deportivas, actividades recreacionales, pagos de servicios, viajes de disfrute o estudios de los niños, así como también cualquier otro gasto en que incurran para su desarrollo emocional, físico e intelectual.
4. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) OSORIO RAMIREZ, con las limitaciones que su edad requiere. Las visitas se harán en las horas y días en que las mismas no afectarán la tranquilidad y bienestar de los niños y del hogar. El padre procurará avisar a la madre con cierto tiempo la correspondiente visita para previamente acordar la hora y la fecha en que los niños estén disponibles ha ser visitados. También podrá el padre trasladar a sus hijos fuera del hogar y del cuidado directo de la madre, siempre que las circunstancias de su corta edad lo permitan y no afecten su desarrollo y tranquilidad. Los padres acordarán de común acuerdo dichos traslados tomando en cuenta las limitaciones antes referidas. El derecho de visita y las vacaciones escolares se ajustarán progresivamente a las edades de los niños y a su crecimiento.
5. Durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, sin embargo se establece que cualquier bien, mueble o inmueble adquirido después del presente decreto pertenecerá exclusivamente al cónyuge que lo adquiera o lo compre.
6. Los cónyuges declaran que no existen pasivos en la sociedad de gananciales.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, el ciudadano: NUNZIO SAVINO OSORIO, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, La ciudadana: ALICIA CAROLINA RAMIREZ TERAN, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: NUNZIO SAVINO OSORIO y ALICIA CAROLINA RAMIREZ TERAN, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.003 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, extendida bajo el Nº 146, folio 220 vto, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2893-2.012, siendo las 9:47 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
KP02-J-2011-003563
29/09/12
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IVBT/SC/Carolina. R