REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004444
SOLICITANTE(S): ALFONSO ENRIQUE BARRAGAN MELENDEZ Y ROSMARY SOL ZAPATA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.842.313 y V- 11.960.722 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARTIZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.995.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha diez (10) de agosto de 2012, los ciudadanos: ALFONSO ENRIQUE BARRAGAN MELENDEZ Y ROSMARY SOL ZAPATA NAVA, asistidos por la abogada: MARTIZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.995, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, y se acordó oír la opinión de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, este Tribunal dejó constancia que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente beneficiaria de autos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: ALFONSO ENRIQUE BARRAGAN MELENDEZ Y ROSMARY SOL ZAPATA NAVA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: ALFONSO ENRIQUE BARRAGAN MELENDEZ Y ROSMARY SOL ZAPATA NAVA, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Lara, en fecha trece (13) de enero de 1995, acta número 02, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) los quince días de cada mes, que serán depositados directamente en la cuenta de ahorro del Banco Provincial signada con el Nº 0108-0908-81-0200065987, de la adolescente beneficiaria de autos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , o proveerá de los alimentos o insumos necesarios para los efectos de ayudar a contribuir en los gastos de manutención, educación y cuidado de su hija. Asimismo, se compromete a mantener una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00) igualmente se obliga a cubrir los gastos odontológicos. Los gastos de medicina correrán o serán pagadas en su totalidad por la madre de la adolescente, todos los demás conceptos de la obligación de manutención tales como: vestidos, habitación, cultura, recreación y deporte o cualquier gasto extraordinario, requerido por la adolescente, ambos padres convienen en cubrirlo en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de la manera mas amplia, respetando el cumplimiento del horario escolar de la adolescente, razón por la cual deberá permanecer con su madre y podrá alternar con su padre, los fines de semana, épocas vacacionales, Navideñas, Carnavales, Semana Santa y otras tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la adolescente y el acuerdo previo entre las partes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,


Abg. Sol Chávez.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2937/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:38 a.m.

La Secretaria,


Abg. Sol Chávez.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-004444
28/09/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-