REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de 2012.
Año 202º y 153º
ASUNTO: Nº KP02-S-2008-015626
SOLICITANTES: YOLIMAR ARROYO Y JOSÉ GREGORIO URANGA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.278.878 y 07.431.337, respectivamente.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Homologación)
Los hechos:
En fecha 04 de noviembre de 2.008 los ciudadanos YOLIMAR ARROYO Y JOSÉ GREGORIO URANGA VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, presentaron acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de su hijo el niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en fecha 13 de febrero de 2009 el tribunal la admite y fija reunión conciliatoria entre las partes en juicio; en fecha 16 de mayo de 2012 designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa y se fijo audiencia especial entre las partes, dejándose constancia que no comparecieron las partes; en fecha 03 de julio de 2012 fue homologado el acuerdo; en fecha 25 de julio de 2012 se fijo audiencia especial entre las partes, en fecha 28 de septiembre de 2012 oportunidad fijada para celebrar audiencia especial, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que ambas partes se encuentran en el acto. En ese sentido, una vez explicada la conveniencia de llegar a acuerdos respecto de la obligación de manutención, y siendo que la presente causa se encuentra en vía ejecutiva, y por cuanto la norma del artículo 34 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenidos conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de quinientos bolívares (500Bs) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria Nº 01020312180100034791 de ahorros del Banco Venezuela. Este monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual correspondiendo el primer incremento para el veintiocho (28) de septiembre de 2013, y así todos los septiembre de los años consecutivos siguientes.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%), cada progenitor.
Tercero: El progenitor mantendrá al hijo en el beneficio laboral de Hospitalización y cirugía (HC) de la empresa. Respecto de gastos que no cubra la empresa aseguradora que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y dos (02) estrenos a su hijo.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Séptimo: El padre aportará un regalo para el hijo el día de su cumpleaños”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención del niño y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos IZIMAR CONSUELO SALAS BARRIO Y RICARDO ROJAS ANGEL plenamente identificados, prescindiendo de la opinión del beneficiario.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, conformidad de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la ejecución de la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo ejecutorio de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos YOLIMAR ARROYO Y JOSÉ GREGORIO URANGA VÁSQUEZ en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:16 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2945/2.012.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
ASUNTO: KP02-S-2008-015626
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/SChM/Denisse.-
|