REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001370
Partes: OSCAR EDUARDO MENDOZA REVILLA Y EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.434.676 y V-13.644.246, y respectivamente
Beneficiarias: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Los hechos:
En fecha siete (7) de mayo de 2012, la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección, Abg. MIGUEL A. BARRIOS, a instancia del ciudadano: OSCAR EDUARDO MENDOZA REVILLA, presenta por ante este Tribunal demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana: EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO, en beneficio del los niños: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
En fecha nueve (9) de mayo de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO.
Riala al folio ocho (8) y nueve (9) de la presente causa la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana demandada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, El Secretario de este Tribunal dejó constancia que el día dieciséis (16) de mayo de 2012, se notificó a la ciudadana demandada: EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha siete (7) de agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que no comparecieron, razón por la cual se fijo una nueva oportunidad para el día veinticinco (25) de septiembre de 2012.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: OSCAR EDUARDO MENDOZA REVILLA Y EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención de las niñas beneficiarias de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
“Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas, las partes llegan a un acuerdo, en los siguientes términos:
Primero: El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, con pernocta desde el día viernes a las siete de la noche (07:00pm) hora en la cual el padre o un familiar del grupo familiar paterno debidamente comunicado a la madre las retire del hogar materno hasta el domingo a las siete de la noche (07:00pm) hora en la cual las retornar al hogar materno. Igualmente, el progenitor compartirá con sus hijas en días de semana, dos (02) días que le sean disponibles a nivel laboral por el padre, siendo que las retira del colegio a las doce (12:00pm) del medio día y las retornará al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm), todo previa comunicación del día.
Segundo: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario.
Tercero: El día del cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval, Semana Santa y las Vacaciones Escolares, las niñas compartirá con ambos progenitores en igual tiempo, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa a la progenitor, lo cual se alternará en los años siguiente. Lo cual puede ser modificado previo acuerdo de los progenitores conforme a la disponibilidad laboral en las guardias.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá a la madre compartirá con sus hijas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el día treinta y uno (31) de diciembre y el primero (1ero) de enero con el progenitor, lo cual se alternará en los años siguientes siempre que exista disponibilidad laboral conforme al Régimen de guardia del progenitor.
Sexto: Para el Período vacacionales escolar, todo el período se dividirá en dos (02) partes iguales, siendo que los progenitores elegirán llegado la oportunidad de las vacaciones a cual de los dos le corresponde el compartir con sus modos, lo cual en modo alguno puede interpretarse como una negación del derecho al Régimen de Convivencia Familiar de uno u otro progenitor, todo lo cual se debe consensuar conforme a las reglas de igualdad de condiciones.
Las partes desean igualmente llegar a acuerdos en materia de obligación de manutención en los siguientes términos:
Primero: El progenitor aportará la cantidad mensual de quinientos bolívares (500Bs), los cuales depositará el padre en la cuenta bancaria que se apertura a tal efecto por el Tribunal, tales depósitos se efectuarán los primeros cinco (05) días de cada mes. Este monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual, correspondiendo el primer incremento para el día 25 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha los años siguientes.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, corresponderá a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Respecto de los gastos efectuados en el reciente año escolar iniciado, que asciende a cinco mil bolívares (5.000Bs), de los cuales le corresponde al progenitor la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500Bs), los pagará el progenitor antes de transcurridos cuatro (04) meses desde el presente acto, los cuales depositará directamente en la cuenta bancaria que se apertura a nombre de las hijas.
Tercero: Ambos progenitores se comprometen en mantener en sus respectivas pólizas laborales incluidas a ambas hijas. Respecto de los gastos que no cubra el seguro, por causa de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijas.
Quinto: El padre aportará un regalo navideño para ambas hijas, e igualmente unos estrenos.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de las niñas beneficiarias de autos, ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de las beneficiarias de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de las beneficiarias de autos prescinde de oír la opinión de las niñas: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas de ser criadas y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en el Régimen de Convivencia Familiar y a su vez la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar y manutención de las beneficiarias de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: OSCAR EDUARDO MENDOZA REVILLA Y EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2935-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:53 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez.

KP02-V-2012-001370
28/09/12
6/6
IVBT/SC/Carolina R.