REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002828
Demandante: CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.405.
Asistido por: Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, Fiscal Encargada Décima Cuarta del Ministerio Publico.
Demandada: EMMA VALENTINA CATARI ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.565.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: LITISPENDENCIA.

Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto cursa el ASUNTO Nº KP02-J-2012-004656, en la cual se homologo el acuerdo extrajudicial en relación a la autorización de viaje de común acuerdo entre las partes en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuyas partes son los ciudadanos: CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA y EMMA VALENTINA CATARI ADAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.512.405 y V-15.306.565, respectivamente, y el beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrito por ante la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, dicha causa se encuentra en estado SENTENCIADO, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, siendo instaurado en fecha posterior a la presente causa por vía de jurisdicción voluntaria por acuerdo de ambas partes y debidamente homologado en la fecha indicada, adquiriendo efectos de Cosa Juzgada.
Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-V-2012-002828, el ciudadano: CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, interpuso ante este Tribunal autorización de viaje, a favor del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana: EMMA VALENTINA CATARI ADAN, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que, cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Tomando en cuenta la cita referida y a pesar de que la causa Nº KP02-J-2012-004656, se instauró en fecha posterior a la presente causa, no es menos cierto que en la misma las partes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos establecieron un acuerdo extrajudicial debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, cesó la pretensión traída en la presente causa, a fin de que no existan sentencias contradictorias, es necesario declarar en la presente causa la Litispendencia, materializado en la existencia de Cosa Juzgada.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de autorización de viaje presentada por el ciudadano: CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, en contra de la ciudadana: EMMA VALENTINA CATARI ADAN, por cuanto se evidenció la litispendencia y en consecuencia ceso la pretensión y el objeto de la presente causa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de 2012.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria,


Abg. Sol Chávez Medina

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2954/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,


Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2012-002828
28/09/12
4/4
IVBT/SC/Carolina R.-