REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-003593
SOLICITANTES: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.019.099 y 14.442.698.
ASISTIDA POR: LAISU C. CHANG P, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.923.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de julio de 2012, los ciudadanos HELY JESUS VILLALOBOS CESPEDES y EGLIS YANIRA LEON NUÑEZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 13 de julio de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria así como la comparecencia para ser oída de los beneficiarios.
En fecha 20 de julio de 2012 se dejo constancia de la incomparecencia de los beneficiarios.
En fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos HELY JESUS VILLALOBOS CESPEDES y EGLIS YANIRA LEON NUÑEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que la Custodia, como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza; de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la madre tal y como lo han venido haciendo desde su separación de hecho.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.200, 00), semanales, que deberá entregar a la madre en dinero efectivo con acuse de recibo. Los demás gastos que originen los niños en cuanto educación, medicinas, medico, y cualquier otros gastos extraordinario, serán compartido por ambos padres en partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Es un régimen abierto, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos HELY JESUS VILLALOBOS CESPEDES y EGLIS YANIRA LEON NUÑEZ, contraído por ante el jefe civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Mayo de 2002, quedando anotada bajo el Nº 149,folio 151 fte del Libro de Matrimonio llevados ese año 2002. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que la Custodia, como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza; de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la madre tal y como lo han venido haciendo desde su separación de hecho.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.200, 00), semanales, que deberá entregar a la madre en dinero efectivo con acuse de recibo. Los demás gastos que originen los niños en cuanto educación, medicinas, medico, y cualquier otros gastos extraordinario, serán compartido por ambos padres en partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Es un régimen abierto, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2142-2.012 y se publicó siendo las 12:01 a.m.

LA SECRETARIA



GCRO/Robersi .-
ASUNTO : KP02-J-2012-003593