REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de septiembre de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2012-003767
SOLICITANTES: MIGDALIA PAREDES SANCHEZ y EDWIN RUBEN FREITEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.850.332 y V- 15.305.851, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado JOSE MARCELINO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.424, y EDWARD MAMBEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.852, en su orden, ambas de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 10 de julio de 2012, los ciudadanos MIGDALIA PAREDES SANCHEZ y EDWIN RUBEN FREITEZ MENDOZA, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos y bienes.
En fecha 18 de julio de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, presentes ambas partes, se desarrolló la audiencia en los términos previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; incorporándose los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento del hijo y copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes habidos durante la unión conyugal, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos MIGDALIA PAREDES SANCHEZ y EDWIN RUBEN FREITEZ MENDOZA.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos MIGDALIA PAREDES SANCHEZ y EDWIN RUBEN FREITEZ MENDOZA fueron procreados dos hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del los niños Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, antes identificados, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Custodia: Ambas partes manifiestan que la cónyuge ciudadana MIGDALIA PAREDES SANCHEZ, antes identificada, es quien ha ejercido desde su nacimiento y así seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia de los hijos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
TERCERO: De la Obligación de Manutención: Las partes establecen que el progenitor EDWIN RUBEN FREITEZ MENDOZA, dará cumplimiento a esta Obligación en los términos siguientes: Suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) que serán entregados directamente a la madre, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales.
CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de garantizar el contacto diario y permanente de los Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, con el progenitor no conviviente, se establece un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de 06:00 p.m a 09:00 p.m., sábados y domingos de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.
CUARTA: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos MIGDALIA PAREDES SANCHEZ y EDWIN RUBEN FREITEZ MENDOZA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 24 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2240-2012, y se publicó siendo las 09:30, a.m.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA
GRO/Diana.
Separación de Cuerpos y Bienes
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