REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004475
PARTE SOLICITANTES: LLYNE CAROLINA CORONEL DE GOMEZ y ANTONIO JOSE GOMEZ GRANJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.990.197 y V-11.714.846, de este domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos LLYNE CAROLINA CORONEL DE GOMEZ y ANTONIO JOSE GOMEZ GRANJA, asistidos por el profesional del Derecho ANGEL PEROZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.497, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
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Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:
A los fines de dar cumplimiento a lo definido en el artículo 185 –A del Código Civil, en tal sentido, una vez revisado y analizado la solicitud presentada por los ciudadanos LLYNE CAROLINA CORONEL DE GOMEZ y ANTONIO JOSE GOMEZ GRANJA se observa que los mismos señalan que la fecha de separación fàctica ocurrió en el mes de FEBRERO de 2010 y hasta la presente fecha han trascurrido TREINTA Y UN meses de la separación de hecho, por lo cual no materializa lo indicado en la norma que deben haber permanecido separados por mas de cinco (05) años que exige la ley.
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…Admitida la solicitud, el Juez librará senda boletas de citación al otro cónyuges y al Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acorgese a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contra con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos LLYNE CAROLINA CORONEL DE GOMEZ y ANTONIO JOSE GOMEZ GRANJA identificados plenamente, alegaron haberse separado de hecho desde el mes de FEBRERO de 2010, lo que significa que han transcurrido solo 31 meses de la separacion de hecho de los solicitantes, no llenando en consecuencia los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente Declarar Sin lugar la presente acción y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LLYNE CAROLINA CORONEL DE GOMEZ y ANTONIO JOSE GOMEZ GRANJA, por ante el registrador Civil de la parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 24 de abril del 1.998, bajo el acta Nro. 83, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998.
Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Barquisimeto, 25 de septiembre de 2012. Año 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2256-2.012, siendo las 9:35 a.m.
LA SECRETARIA,
GRO/ ROBERSI
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