REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001591
SOLICITANTES: GLADYS MARGARITA MELENDEZ GOMEZ y JUAN MIGUEL ABREU RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.344.374 y 15.776.729, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado JESUS DOMINGO GONZALEZ GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 108.778.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos GLADYS MARGARITA MELENDEZ GOMEZ y JUAN MIGUEL ABREU RIVERO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de mayo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2011, admitió la solicitud de Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos GLADYS MARGARITA MELENDEZ GOMEZ y JUAN MIGUEL ABREU RIVERO, Y EN FECHA 18 de mayo de 2011, HOMOLOGO los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares, decretando en la misma fecha LA SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana GLADYS MARGARITA MELENDEZ GOMEZ, solicitó la conversión en divorcio en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2012, se acordó la notificación del ciudadano JUAN MANUEL ABREU, a los fines de constatar si se ha logrado la reconciliación entre ellos.
En fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano JUAN MANUEL ABREU, se dio por notificado y solicitó también la conversión en divorcio en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GLADYS MARGARITA MELENDEZ GOMEZ y JUAN MIGUEL ABREU RIVERO, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Acta Nº 02, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
1. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), continuarán bajo la guarda material de su legítima madre GLADYS MARGARITA MELENDEZ GOMEZ, habitando con ella. Debiendo la madre continuar con la responsabilidad de crianza y de orientación sobre su educación moral y física, con derecho a imponerles correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental, notificando al padre cualquier cambio de residencia o traslado.
2. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será establecido y fijado de mutuo acuerdo entre los cónyuges, quienes se comprometen y obligan a tener siempre como norte el bienestar de los niños; en razón de lo cual resolverán en privado y amistosamente cualquier tipo de desavenencia relacionada con dicho régimen; quedando a salvo el derecho que les asiste de solicitar la mediación del Tribunal o de la institución afín competente, cuando sea necesario. De igual forma acuerdan, bajo el entendido que todo niño necesita la dirección de ambos padres para su sano crecimiento, que los mismos estarán el cincuenta por ciento (50%); vale decir, la mitad del asueto de carnaval, de semana santa, así como las vacaciones escolares y decembrinas con cada uno de sus progenitores. Además el legítimo padre tendrá el derecho a visitarlos cuantas veces lo crea conveniente, en los días y en las horas que no interfieran con sus estudios ni con sus horas de sueño, y previo acuerdo con la madre. Este régimen de visitas ha sido convenido por sus progenitores, dado lo Sui Generis del trabajo del padre, ya que como empleado de la empresa CEMEX VENEZUELA esta siendo, constantemente cambiado de turno o se encuentra a disposición del resto de las empresas cementeras del Estado, pudiendo ser trasladado por todo el territorio nacional.
3. OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos cónyuges se comprometen a contribuir con la mitad, es decir con el cincuenta por ciento (50%), de todos los gastos relativos a la manutención, alimentación y esparcimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El cónyuge JUAN MIGUEL ABREU, se hará responsable del colegio; los uniformes, zapatos, ropa, seguro, medicinas y consultas medicas, siendo el aporte del legítimo padre depositado en una cuenta bancaria a nombre de la legitima madre GLADYS MARGARITA MELENDEZ GOMEZ, en el banco de su preferencia la cual deberá ser notificada al padre en un tiempo perentorio a los fines de comenzar a hacer el efectivo; para este fin, se le solicita a este digno Tribunal oficie dicha institución Bancaria para que aperture cuenta a nombre de la madre a los fines de efectuar los depósitos de el monto del aporte será por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº), los cuales serán destinados a la manutención de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo el entendido que en el mes de septiembre y diciembre se incrementara en un cincuenta por ciento (50%) por concepto de inscripción escolar y de la temporada decembrina. Vale decir que en cada uno de esos meses el aporte será de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00. La cantidad podrá variar de acuerdo a los ingresos efectivamente devengados por su progenitor; siempre que no vaya en detrimento de los niños.
Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2254-2.012, siendo las 09:18 a.m.
LA SECRETARIA,
GRO/Diana-
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