REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001981
DEMANDANTE: EGLIS MAR MONTILLA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.593.241, de este domicilio.
DEMANDADO: IVO ALI CORDERO GRANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.651.279, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre obligación de manutención, logrado en audiencia de mediación.

En fecha 18 de junio de 2012, la ciudadana EGLIS MAR MONTILLA PEREZ, demandó al ciudadano IVO ALI CORDERO GRANDA, por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijas.
En fecha 26 de junio de 2012, se admitió la demanda, y se acordó la notificación del demandado.
Certificada la notificación del demandado en fecha 17 de julio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
Llegados el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, presentes ambas partes lograron los siguientes acuerdos:
En relación a la Obligación de Manutención:
El padre se compromete en dar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 1500,00) mensual en efectivo los cuales depositara en la cuenta ahorro Nº 010507375107370750007 del banco Mercantil los días 15 de cada mes depositara la cantidad de QUINIENTOS ( BF 500,00) BOLIVARES FUERTES y los 30 de cada mes depositara UN MIL (BF 1000,00) BOLIVARES FUERTES a nombre de la ciudadana EGLIS MAR MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.593.241, En relación a los gastos médicos, medicina y asistencia medica serán sufragados el 100% por el seguro Humanitas de Venezuela, en caso de que el seguro no cubra los gastos médicos ambos se comprometen en aportar el 50% de los mismo. Y solicitaran el reembolso al seguro. En relación a los útiles escolares uniforme, pasaje estudiantil, calzado, cultura, deporte, vestido, gastos personales serán aportados por ambos progenitores quienes aportaran el 50% y presentaran su debida factura. En relación a la recreación cada progenitor sufragara los gastos cuando este compartiendo con las adolescentes de autos. En relación al gasto Escolar relacionado al proyecto de grado ambos padres aportaran el 50% de dicho proyecto y demás gasto que se genere de la graduación, paquete de grado entre otros, así mismo el padre deberá depositarle a la cuenta antes mencionada el 20% del bono vocacional que le corresponde a las adolescentes de autos por concepto de beneficio que goza el padre por el ente empleador y en caso de retiro del padre de la empresa deberá depositarles el 25% de la liquidación por concepto de prestaciones sociales. En relación a los gastos decembrinos el padre se compromete en darle los estrenos del 24 y 25 de diciembre de cada año y la madre del 31 y 01 de Enero de cada año.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de la niña ., en cuanto al derecho a la frecuentación del niño de autos con el padre no custodio, mediante la fijación de un régimen de convivencia familiar cuyo fin es mantener la relación paterno-filial, así como también garantiza su derecho primario a la manutención, en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en los articulo 8, 27, 365, 385,386, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la Homologación al acuerdo celebrado entre los ciudadanos, EGLIS MAR MONTILLA PEREZ, e IVO ALI CORDERO GRANDA, antes identificados, ya identificados, en beneficio de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente , logrado en fase de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 25 días del mes de septiembre del año 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2252-2012 y se publicó siendo las 09:307 a.m.
LA SECRETARIA,



KP02-V-2012-1981

GRO/Diana.-