REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004391
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO CORREA y IVIS ISMERY BRAVO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.282.295 y V-16.323-789, respectivamente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fueron procreados Una (01) hija de nombre, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) DELGADO BRAVO; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), dicha cantidad será entregada a la madre de la niña, para gastos compartidos de alimentos, medicinas, y los gastos de ropa y calzado serán compartidos según la necesidad de la niña, igualmente cualquier otro gasto o inversión que requiera la niña será compartido.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; el padre podrá buscar a la niña los días viernes en domicilio materno, a las 06:00 de la tarde, y la regresará el domingo a las 06:00 de la tarde.
Ambas partes, refieren que están de acuerdo en separarse de cuerpos y bienes y suspender la vida en común, y ratifican plenamente lo acordado en relación a: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO CORREA y IVIS ISMERY BRAVO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.282.295 y V-16.323-789, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes septiembre año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2387-2012, y se publicó siendo las 03:32 p.m.
La Secretaria
GRO/reina.