REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003880
SOLICITANTES: ALISBETH JOSEFINA GIMENEZ GORDILLO y JOSE PRISCILIANO MIRABAL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.246.116 y V-1.275.549 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LUIS G. PEREIRA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.740.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Julio de 2.012, los ciudadanos ALISBETH JOSEFINA GIMENEZ GORDILLO y JOSE PRISCILIANO MIRABAL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.246.116 y V-1.275.549 respectivamente, asistidos por el Abg. LUIS G. PEREIRA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.740; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Julio de 2.012, y se ordenó oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 30 de Julio de 2.011, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALISBETH JOSEFINA GIMENEZ GORDILLO y JOSE PRISCILIANO MIRABAL LOPEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA MARIA FINIZOLA FLORES y JORGE CARLOS DE SOUSA ARROYO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 30 de Enero de 2.004, quedando anotada bajo el Nº 18, Folio 27 Fte, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2.004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad de los hijos supra identificados será ejercida por ambos padres, pero en lo que se refiere a la Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre, quien desde la separación de hecho ha tenido el contacto diario con ellos, además de mantener el lugar de residencia de sus hijos en lo que fue la dirección del domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Villa Roca II, Calle 4, Nº 4-08, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, educación, formación de sus hijos, atendiendo siempre a lo que resulte mas beneficioso para su correcta formación y desenvolvimiento personal.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, por loo que el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento de la semana y fines de semana; durante las fechas de Vacaciones Escolares con excepción de las Vacaciones del mes de Diciembre que alternarán parcial o totalmente durante esas fechas y para lo cual serán acordadas entre ambos padres, siempre atendiendo al bienestar y deseos de sus hijos.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,ºº) Mensuales, para cubrir los gastos de comida, medicamentos, artículos de higiene personal, colegio, vestuario y calzado, psicopedagogo y recreación, asimismo, anualmente tanto el padre como la madre aportarán el pago de los gastos extraordinarios de por mitad, es decir, el 50% cada uno, estos gastos comprenderán los gastos médicos y odontólogos, inscripción en institutos educativos, útiles escolares, uniformes escolares, transporte, vestuario y calzado, gastos vacacionales y todos aquellos que coadyuven al bienestar físico y psicológico de sus hijos, dicho monto será revisado y aumentado anualmente a la fecha del aumento del salario mínimo anual o excepcionalmente al existir variaciones significativas del Índice de Precios al Consumidor anualizado o a petición de la madre, previa justificación del mismo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2005-2012 y se publicó siendo las 04:03 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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