REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2012-000145
Demandante: MARIA ALEJANDRA GARCIA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.302.
Asistido por: MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Demandado: JOSE ALIRIO SUAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.711.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SUAREZ GARCIA, de ocho (08) años de edad.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Litispendencia).
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALIRIO SUAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.711, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: de la revisión del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto cursa ASUNTO signado con el Nº KP02-V-2012-000050, por Obligación de Manutención, cuyas partes son los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GARCIA MELENDEZ y MARIA ALEJANDRA GARCIA MELENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.749.302 y 7.355.711, respectivamente, y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SUAREZ GARCIA, de ocho (08) años de edad, como beneficiarios de la referida causa, encontrándose dicha causa en estado de EJECUCIÓN.
Así las cosas, se evidencia la existencia de dos asuntos, es decir el antes mencionado y la presente causa, en las cuales intervienen las mismas partes, por lo que se observa identidad de objeto, sujeto y causa.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
DECISIÓN
De la revisión de las causas que se encuentra por ante este Tribunal y por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, distinguidas con los Nº KP02-V-2012-00145 y KP02-V-2012-000050, respectivamente, se evidencia de las mismas que existe identidad de objeto, sujeto y causa, y de la segunda causa que la misma se encuentra en etapa de ejecución, es por ello que en criterio de quien aquí decide se configuran los supuestos previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil para declarar la litispendencia en la presente causa. En consecuencia queda extinguida la causa, se ordena su archivo definitivo y su remisión al Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2054-2012 y se publicó siendo las 02:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
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