Solicitantes: SOLANGE CAROLINA GIL ROJAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.334.931 y 13.188.779 respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Motivo: Homologación Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal 15º Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos SOLANGE CAROLINA GIL ROJAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.334.931 y 13.188.779 respectivamente; en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificadas, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
ÚNICO: La madre acepta que el padre ejerza la custodia provisional por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la suscripción de la presente acta, de su hija Engleimar Bárbara Rodríguez Gil de catorce (14) años de edad, comprometiéndose a cuidar de ella con toda la responsabilidad que eso amerita, protegiéndola, respetando todos los derechos y deberes de la madre con respecto a la Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar, igualmente el padre acepta que la custodia de su hija Enyerlis Carolina Rodríguez Gil, de quince (15) años, como lo ha venido haciendo de hecho y derecho por todos estos años, con el mismo compromiso de respetar los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de las Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificadas, y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de las mismas, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de septiembre del año 2.012.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA,
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2127-2.012 y se publicó siendo las 08:58 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LGLA/SR/ug.-
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