REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-J-2012-004781

Solicitantes: YUELIANNY VANESSA PEREZ y DAVID MANUEL DEUS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.572.856 y 21.297.246, respectivamente.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por suscrito por IRAHIS DIAZ, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación del Niño, Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; a instancias de los ciudadanos YUELIANNY VANESSA PEREZ y DAVID MANUEL DEUS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.572.856 y 21.297.246, respectivamente; en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PRIMERO: El padre biológico se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 540,00), a su madre biológica a partir de la fecha, para la distribución de la alimentación de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
SEGUNDO: Los gastos quedan en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre biológico en cuanto a vestimenta, calzados, medicinas, útiles escolares entre otros”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), antes identificada, siendo que el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria, por cuanto la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2.012.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.

LA SECRETARIA,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2186-2.012 y se publicó siendo la 02:14 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ







LGLA/SR/ug.-
Homologación Obligación de Manutención.