REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2005-002011

DEMANDANTE: DOMINGO RAFAEL RIVERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.479.854, y de este domiciliado.

ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: NORBELIS COROMOTO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.984.708, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 16 de Junio de 2.005, la Abg. MARIELA VILORIA, actuando en su carecer de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias del ciudadano DOMINGO RAFAEL RIVERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.479.854, y de este domiciliado, por lo que solicita se determine un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad; por cuanto manifiesta que la madre, ciudadana NORBELIS COROMOTO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.984.708, y de este domicilio, se niega a permitir que su hijo sea permitido por el padre. Anexo al escrito de demanda acompaña copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
En fecha 04 de Julio de 2.005, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación de la demandada para un acto conciliatorio y en caso de no llegar a acuerdo se abrirá articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios siete y ocho (F. 07 y 08), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y a los folios dieciocho y diecinueve (F. 18 y 19), la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 12 de Julio de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que la ciudadana NORBELIS COROMOTO GARCES, antes identificada, no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Julio de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y asimismo, dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la demandada no promovió prueba alguna.
Seguidamente en fecha 03 de Agosto de 2.006, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas practicadas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 06 de Agosto de 2.010, la Abg. Lisbeth Leal Agüero se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando que la misma se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante acta levantada en fecha 13 de Agosto de 2.010, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal dejó constancia que el precitado beneficiario no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
Seguidamente, por escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2.010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se dejó constancia que los ciudadanos DOMINGO RAFAEL RIVERO CHIRINOS y NORBELIS COROMOTO GARCES, no asistieron a la cita fijada para realizar el Informe Psicológico.

En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana NORBELIS COROMOTO GARCES, tal como se evidencia a los folios dieciocho y diecinueve (F. 18 y 19). De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda. De la misma manera, fueron admitidas únicamente las pruebas presentadas por el actor, siendo que la demandada no presentó prueba alguna; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De la prueba del demandante:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio tres (F. 03), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes y al beneficiario de autos, haciendo procedente la presente acción y determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• La parte demandada no promovió prueba alguna.
CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aún más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos con su padre, aunado a que el roce del padre e hijos es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor del mencionado niño no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTO: Ahora bien, se observa que no consta en autos las resultas del Informe Psicológico y Psiquiátrico ordenado practicar a las partes en fecha 03 de Agosto de 2.006, por lo cual esta sentenciadora analiza las actuaciones de este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de practicar lo referidos informes, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre el niño de autos y su padre. En tal sentido, quien aquí juzga, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
SEXTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hijo, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y Así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL RIVERO CHIRINOS, en contra de la ciudadana NORBELIS COROMOTO GARCES; ambos identificados, en beneficio del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo todo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarlo del hogar materno los días sábados a la 9:00 a. m., y retornarlo el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval del año 2.013, y la Semana Santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, el siguiente año carnaval el niño compartirá con el padre y semana santa con la madre, y viceversa. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 24 de Diciembre a las 10:00 a. m. hasta el día 25 de Diciembre a las 05:00 p. m., el niño compartirá con el padre, debiendo regresarlo al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el beneficiario compartirá con la madre desde 31 de Diciembre; alternándose para los años siguientes. QUINTO: El día instituido como Día de la Madre, al beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como Día del Padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2154-2012 y se publicó siendo las 11:01 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez




LLA/SR/Daglys.-