REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-000958
DEMANDANTE: YANETH JOSEFINA LAMEDA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.706.641, de este domicilio.
DEMANDADO: SILVERIO ENRIQUE MENDEZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.447.185 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: YORGHE JOSE LAMEDA ORELLANA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciocho (18), catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.
En fecha 25 de marzo de 2008, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento a instancia de la ciudadana YANETH JOSEFINA LAMEDA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.706.641, madre del ciudadano YORGHE JOSE LAMEDA ORELLANA, de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciocho (18), catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, escrito presentado por ante la URDD Civil, solicita se fije el monto de la obligación de Manutención en beneficio de sus hijos por cuanto el padre manifestó que se encontraba desempleado y no podía apoyar económicamente a sus hijos.
En fecha 08 de abril de 2008, se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oír a los beneficiarios de autos, notificar al Ministerio Publico y la realización de un Informe socioeconómico a las partes en juicio. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, y lleno todos los extremos esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano SILVERIO ENRIQUE MENDEZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.447.185, demandado en la presente causa quedo a derecho, lo cual se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada obrante al folio 24. En fecha 15 de julio de 2008, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes en juicio asistieron a la reunión conciliatoria fijada y siendo la oportunidad de ley, la parte demandada no presento escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia que en fecha 30 de julio de 2.008 venció el lapso probatorio y la parte demandada no presento prueba alguna.
Tercero: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los beneficiarios de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del ciudadano YORGHE JOSE LAMEDA ORELLANA, de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Es de resaltar que, el beneficiario YORGHE JOSE LAMEDA ORELLANA superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2008, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si el mismo se encuentra incurso en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste al beneficiario se presume que el mismo se encuentra actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa partida de nacimiento, obrante a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 con lo que pretende demostrar la filiación con respecto al obligado, evidenciándose en actas que solo se encuentra la filiación paterna establecida en relación a los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin embargo visto que de autos no hubo un desconocimiento de la filiación por parte del demandado de autos en lo que respecta a los beneficiarios YORGHE JOSE LAMEDA ORELLANA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y constado en autos la manifestación realizada por el mismo ante la Fiscal del Ministerio Publico que interpuso la presente causa, ante quien reconoció su condición de padre, otorgándole a todos los niños y adolescentes el trato de hijo, constituyendo esto un indicio suficiente a los fines de demostrar el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios de autos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio a las mismas.
Quinto: Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, de fecha 24 de Abril de 2012, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 25 de marzo de 2008 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios ciudadano YORGHE JOSE LAMEDA ORELLANA, de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciocho (18), catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26), equivalente al setenta por ciento (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YANETH JOSEFINA LAMEDA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.706.641 en contra del ciudadano SILVERIO ENRIQUE MENDEZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.447.185 en beneficio del ciudadano YORGHE JOSE LAMEDA ORELLANA, de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciocho (18), catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26), monto equivalente al setenta por ciento (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2179-2012 y se publicó siendo las 01:38 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LGLA//aeap.-
KP02-V-2008-000958
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