REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004445

SOLICITANTES: YGONES GASTON TERAN CORDERO y MARIA VICTORIA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.432.937 y V-11.786.664 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.586.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Agosto de 2.012, los ciudadanos YGONES GASTON TERAN CORDERO y MARIA VICTORIA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.432.937 y V-11.786.664 respectivamente, asistidos por el Abg. SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.586; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro hijos (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Septiembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 25 de Septiembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 28 de Septiembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YGONES GASTON TERAN CORDERO y MARIA VICTORIA PEROZO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YGONES GASTON TERAN CORDERO y MARIA VICTORIA PEROZO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Moroturo del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 1.992, Acta Nº 13, Folio 33 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Custodia queda de la siguiente manera: la niña y adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES permanecerán con la madre y vivirán con ésta como lo han venido haciendo en la Carrera 1 entre 2 y 3, Casa S/N, Barquisimeto, estado Lara. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo decida o cuando lo requieran las beneficiarias de autos.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,ºº), a los fines de cubrir los gastos de alimentos y medicina; dicho monto deberá ser entregado a la madre los primeros tres (03) días de cada mes; por lo que corresponde CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº), para cada una de las beneficiarias. Los gastos relativos a ropa, calzado y recreación, serán compartidos según la necesidad.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2211-2012 y se publicó siendo las 02:24 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-