REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2006-004783

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO PINEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.642 y de este domicilio.

DEMANDADA: DAMARYS YOHANNA TORRES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.9.267.704 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Omaira Gómez de Gonzalez, a instancias del ciudadano LUIS ALFREDO PINEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.642, solicitando que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que le permita compartir con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la madre ciudadana DAMARYS YOHANNA TORRES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.9.267.704, no permite que se lleve al niño a su casa.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordeno la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la realización de una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo una articulación probatoria.
Obra a los folios 8 y 9 consignación de la Boleta de Citación suscrita por la ciudadana DAMARYS YOHANNA TORRES COLMENAREZ.
En fecha 08 de Enero de 2007, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo cual se declaró desierto el acto; en esta misma fecha se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la presente causa ni por medio de si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 18 de enero de 2007, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el libelo de demanda. Asimismo se dejó constancia que precluyó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto y la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto no constara en autos la realización de exploraciones psicológicas y psiquiatritas a las partes en juicios a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
En fecha 22 de junio de 2009, es Tribunal prescinde la exploración psiquiatrita por carecer el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de de psiquiatra, acordándose solo la realización del Informe Social y Psicológico a las partes en juicio.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana DAMARYS YOHANNA TORRES COLMENAREZ, se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios 8 y 9; y siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes ninguna de ellas compareció a la misma, razón por la cual se declaro desierto el acto. Asimismo se procedió admitir solo las prueba documentales presentadas por el demandante en su escrito libelar por cuanto vencido el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por el demandante, en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar la prueba obrante en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De la prueba del demandante:
Copia fotostática del acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une al demandante y al beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
CUARTO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, quien aquí decide en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, y el problema que se plantea afecta las relaciones interpersonales entre padre e hijo, visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
CUARTO: Acordadas las evaluaciones psicológicas y sociales a las partes, se observa a los folios 31 al 37, informe social de fecha 19 de Febrero de 2010, realizado por la Lic. Daniela Sánchez Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, a los ciudadanos LUIS ALFREDO PINEDA MOLINA y a la ciudadana DAMARYS YOHANNA TORRES COLMENAREZ, en el cual la trabajadora social converso con ambas partes llegando aun acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el cual se establecería que el padre podría compartir con su hijo un día Sábado cada quince días desde las 9 de la mañana hasta las 3 de la tarde, con la presencia de la madre, durante los primeros sábado a los fines de ver el comportamiento del niño e incrementar las horas de acuerdo a la adaptación del niño, será la madre quien traslade al niño al hogar de la abuela paterna y asimismo arribaron aun acuerdo en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos.
En atención al informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, y vista la manifestación de voluntad de las partes al querer arribar aun acuerdo como medio de resolución del conflicto de la presente causa, esta juzgadora le da valor probatorio a la manifestación de voluntad antes señalada tomando en cuenta la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que con ellos se demuestra el animo de las partes para la resolución de la presente causa y el querer restablecer así las relaciones familiares dentro de un clima de armonía y paz todo ello en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUINTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, visto que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tienen padre e hijo, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO PINEDA MOLINA, en contra de la ciudadana DAMARYS YOHANNA TORRES COLMENAREZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se fija el presente régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
ÚNICO: El padre podrá compartir con su hijo un día Sábado cada quince días desde las 9 de la mañana hasta las 3 de la tarde, con la presencia de la madre, durante los primeros sábados a los fines de ver el comportamiento del niño, incrementando las horas de acuerdo a la adaptación del niño, será la madre quien traslade al niño al hogar de la abuela paterna.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2213-2012 y se publicó siendo las 02:36 p.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA//aeap.-