REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2009-001898

DEMANDANTE: NAYANCY CAROLINA ORTIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.094.572, de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.372.743 de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MARTINEZ ORTIZ, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.
En fecha 12 de mayo de 2009, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento a instancia de la ciudadana NAYANCY CAROLINA ORTIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.094.572, madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MARTINEZ ORTIZ, de siete (07) años de edad, escrito presentado por ante la URDD Civil, solicita se fije el monto de la obligación de Manutención en beneficio de sus hijos por cuanto el padre se ha negado en cubrir las necesidades de su hijo.
En fecha 19 de mayo de 2009, se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, librar oficio al ente empleador a los fines de que remitan información sobre el sueldo que devenga el demandado de autos y notificar al Ministerio. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, y lleno todos los extremos esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.372.743, demandado en la presente causa quedo a derecho, lo cual se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada obrante al folio 10. En fecha 10 de junio de 2009, el tribunal dejo constancia que solo asistió el demandado de autos a la reunión conciliatoria fijada y siendo la oportunidad de ley, la parte demandada presento escrito de contestación en esa misma fecha por medio del cual manifiesta que los hechos planteado por la demandante son falsos, por cuanto le es entregado para la alimentación por su parte a la ciudadana Nayancy mensualmente la cantidad de Trescientos ocho Bolívares (Bs. 308,00) mensuales en cesta ticket, de igual forma que se le compra al niño periódicamente ropa y calzado en un promedio de tres o cuatro veces al año según sus necesidades y que la misma se encuentra en poder de la madre ya que cada vez que le es entregado el niño es sin ropa y por ende compra ropa para su uso, asimismo manifiesta que desde que el niño nació goza de un seguro de Cirugía y Hospitalización, el cual es descontado de su sueldo, en relación a los gastos escolares ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia que en fecha 30 de julio de 2.008 venció el lapso probatorio y la parte demandada no presento prueba alguna.
Tercero: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MARTINEZ ORTIZ, de siete (07) años de edad, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa partida de nacimiento, obrante al folio 04 con lo que pretende demostrar la filiación con respecto al obligado, de la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 12 y 77 de la Ley de Registro Civil.
De las pruebas presentadas por la parte demandada. Documentales:
• Oficio dirigido al BFC Banco Fondo Común; C.A banco Universal, que riela al folio dieciocho (18); recibos de pagos al Pre-escolar y Guardería Miranday, los cuales rielan a los folios diecinueve (19) al veintinueve (29), ambos inclusive, recibos de depósitos efectuados por ante el Banco Mercantil, las cuales rielan a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), ambos inclusive, notificación de transferencias y recibo de transferencia, las cuales rielan a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), a los cuales se les da valor probatorio, en virtud de que de la misma se desprende que el demandado cubre gastos en beneficio del beneficiario de autos.
• Constancia de trabajo y recibo de pago del demandado, cursante a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (379, ambos inclusive, a los cuales se les da valor probatorio, ya que de los mismos se desprende el ingreso percibido por el demandado.
• Constancia de grupo familiar, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, cursante al folio treinta y ocho (38), a la misma se le da valor probatorio ya que de ella se evidencia la carga familiar que posee actualmente el demandado.
Quinto: Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, de fecha 24 de Abril de 2012, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 12 de mayo de 2009 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES con VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, por obligación de manutención, los cuales representa el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. Y así queda establecido. Asimismo, deberá aportar una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), los cuales representan el cincuenta (50%) del salario mínimo, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES con VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1433,26), el cincuenta por ciento (70%) del salario mínimo, antes indicado; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana NAYANCY CAROLINA ORTIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.094.572, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.372.743, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MARTINEZ ORTIZ, de siete (07) años de edad, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES con VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, los cuales representa el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. Y así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), los cuales representan el cincuenta (50%) del salario mínimo, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES con VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1433,26), el cincuenta por ciento (70%) del salario mínimo, antes indicado; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2196-2012 y se publicó siendo las 09:14 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LLA/SR/merly