REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

KP02-V-2009-005037

DEMANDANTE: JOHENMA DEL AGUIAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.200, de este domicilio.
DEMANDADO: JONNY ANTONIO BAPTISTA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.603.849, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha ocho (08) de febrero de 2010, la ciudadana JOHENMA DEL AGUIAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.200, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta escrito en le cual solicita sea fijado monto por obligación de manutención en beneficio de su precitada hija, procreada de la unión que sostuvo con el ciudadano JONNY ANTONIO BAPTISTA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.603.849.
En fecha 08 de febrero de 2010, se admite la presente demanda, ordenado citar al demandado; oficiar el ente empleador del demandado; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Consta a los folios diez (10) y once (11), ambos inclusive, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Consta a los folios doce (12) y trece (13), ambos inclusive, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2010, se deja constancia que las partes en juicio no comparecieron a la celebración de la reunión conciliatoria fijada para la fecha antes mencionada. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2010, se admiten las pruebas suscritas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo, se deja constancia que en esa misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 22 de junio de 2010, se difiere la sentencia a los fines de escuchar la opinión de la beneficiaria, y la practica del informe social acordado en autos.
En fecha 06 de agosto de 2010, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la juez que preside la presente causa se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará tramitando conforme a lo previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681, literal “c”.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el demandado quedó a derecho en la presente causa a través de citación debidamente practicada. En fecha 27 de mayo de 2010, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al referido acto. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar y se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar:
Las Documentales:
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la cual se le da valor probatorio ya que se desprende de la misma la filiación paterna y materna, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio.
Cuarto: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre, sobre el establecimiento de la Obligación de Manutención, se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior de la niña de marras, posponer aún más la decisión pues es de vital importancia establecer la obligación de manutención, a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado.
Así las cosas, se desprende de autos que las partes no se realizaron los estudios sociales ordenados por éste tribunal y el ente empleador del demandado, nunca dio respuesta sobre el salario del mismo, por lo que esta Juzgadora a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y por cuanto se verifica que no existe ninguna situación que haga imposible emitir el fallo sin que conste las resultas del informe de sueldo y del informe social se prescinde de los referidos informes. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.
En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 07 de diciembre de 2009, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo establecido por el poder ejecutivo nacional en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad Primero: se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, los cuales representa el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), los cuales representan el cincuenta (50%) del salario mínimo, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la misma cantidad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, antes indicado; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de obligación de manutención, formulada por la ciudadana JOHENMA DEL MAR AGUIAR GOMEZ, en contra del ciudadano JONNY ANTONIO BAPTISTA BETANCOURT, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, los cuales representa el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. Así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), los cuales representan el cincuenta (50%) del salario mínimo, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la misma cantidad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, antes indicado; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2207-2012 y se publicó siendo las 02:49 p.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.