REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TRECE (13) de Septiembre de dos mil doce
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000011
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QUERELLANTES: YUZMILA GREGORIA MORA y WILMER ALEXANDER SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.595.220 y 13.032.527, ambos de este domicilio.
QUERELLADAS: DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.435.559 y MIRIAN LILIANA GONZÁLEZ MARCHAN
MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (Inadmisibilidad)
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En fecha 12 de septiembre del año dos mil doce, los ciudadanos YUZMILA GREGORIA MORA y WILMER ALEXANDER SIVIRA, presentan acción de amparo constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial, quedando distribuida a éste despacho.
Así las cosas, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los accionantes relatan que cedieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la urbanización Ruezga Norte, sector 2, vereda 8 de la ciudad de Barquisimeto a la ciudadana Dayana Carolina González con sus tres hijos menores de edad y que una vez vencido el lapso acordado de dicho contrato acordaron que en fecha 29 de junio de 2011 que debía entregar el inmueble como ultimo e improrrogable plazo el día 30 de abril de 2012, pero es el caso que la inquilina no ha cumplido con sus obligaciones haciendo caso omiso al acuerdo y subarrendando a su hermana de nombre Mirian Liliana González Marchan con sus cinco hijos quienes con sus acciones ocasionan daños a la salud de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ya que éste tiene problemas respiratorios y la ciudadana Mirian Liliana González Marchan fuma dentro de la vivienda , violando de esta manera el acuerdo suscrito ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente llevado en el expediente Nº 18.733.03.564. En virtud de ello el Tribunal de Control Nº 06 de esta jurisdicción en razón de solicitud fiscal de medida cautelar en el presunto delito de perturbación a la posesión pacifica emanada por la Fiscalia 1º municipal del estado Lara en fecha 02 de agosto de 2012 en la cual se dictaron medidas cautelares de prohibición expresa a la ciudadana Yuzmila Gregoria Mora de concurrir al inmueble donde vive con sus hijos. Señalan los querellantes que la situación jurídica infringida deriva de la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la Fiscal Principal de la Fiscalia Municipal Primera de Iribarren y de la Fiscal Auxiliar 25º en Comisión de Servicio del estado Lara, sin que la ciudadana Dayana Carolina González demostrara que posee algún derecho legitimo sobre la vivienda que están habitando. Por ultimo señalaron que las acciones anteriormente expuestas lesionan sus derechos constitucionales a la salud, a la propiedad y a la paz integral por los medios que la ley establece.

Resulta necesario indicar que el amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. En ese orden de ideas, la jurisprudencia predominante afirma que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; por ello lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma se fundamente en tales derechos y garantías. La Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de fecha seis de abril del año dos mil uno, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo: “Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trata. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las persona y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Es necesario que esta juzgadora analice, las causales de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional. En tal sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“…OMISSIS...”

2.- Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
“…OMISSIS…”

Este ordinal está referido a que la amenaza que active el ejercicio del Amparo Constitucional no sea inmediato, posible, realizable o abstracta a cuyo efecto señala la norma “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En este sentido no resulta admisible el amparo constitucional, cuando la amenaza de violación del derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna de los solicitantes

Por ello observa esta juzgadora, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad. El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio, como es el presente caso, no existe dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como en el presente caso.

DECISION
Por los motivos que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YUZMILA GREGORIA MORA y WILMER ALEXANDER SIVIRA, contra las presuntas lesiones causadas por las ciudadanas DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ y MIRIAN LILIANA GONZÁLEZ MARCHAN, ya identificados.
Dada, firmada y sellada en éste Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se público en esa misma fecha bajo el Nº 406 -2012 a las 08:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/Rene
KP02-O-2012-000011