REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2011-003010
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA MENDEZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.868, de este domicilio.
ASISTIDA POR LOS ABGS: ORLANDO BARRIENTOS y SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, Inscrito en el impreabogado Nº 90.193 y 59.611.-
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE LA RECONVENCION.
En fecha 07 de agosto de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ BELANDRIA, ya identificada, parte demandada de la presente demanda de Divorcio, la cual fue debidamente admitida en fecha 05 de octubre de 2011.- Del mismo modo se observa, escrito de reconvención presentado por la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de agosto de 2012, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ BELANDRIA, ya identificada, presenta escrito donde DESISTE DE LA RECONVENCION.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte demandada ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la reconvención planteada en el juicio de divorcio contencioso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA RECONVENCION, presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ BELANDRIA, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial, y ordena seguir el trámite de Ley en la presente causa. Cúmplase.-
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 19 días del mes de septiembre dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR.-
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2192-2012 y se publicó siendo las 01:59 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
EXP: KP02-V-2011-003010
Motivo: Divorcio.-
GR/Reina g.-
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