Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-002052
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA SÁNCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.429.729, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.842.285 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” (REVISION)
En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
.-En fecha 20 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ANTONIETA SÁNCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.429.729 y solicita el aumento de la obligación de manutención en beneficio de su hija.
.-En fecha 01 de julio de 2005, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, oficiar al ente empleador oír la opinión de la beneficiaria y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Cursa a los folios 14 y 15 notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público, a los folios 15 y 16 consta notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y a los folios 24 y 25 citación de la parte demandada. En fecha 25 de octubre de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo que se declaro desierto, igualmente en esa misma fecha se dejó constancia que obligado no presento escrito de contestación a la demanda. Consta a los folios 26 al 39 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia que en la misma fecha venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. En fecha 06/12/2005 se acuerda la elaboración de informe social el cual obra a los folios 51 al 55. En fecha 24/10/2005 se escucho la opinión de la beneficiaria.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 15/04/2003, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad de de TREINTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 30,00), así como cubrir el 50% de los gastos de medicina, educación y navidad.
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ, quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 21 y 22), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria en fecha 25/10/2005, a la cual no asistió ninguna de las partes en juicio. En la misma fecha se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Copias certificada de partida de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara bajo el número 1107, folio 075 del año 1.998, documental de la cual se verifica la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en tal sentido se valora la documental promovida según lo estipulado en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Copias certificadas de acta de homologación de acuerdo de obligación de manutención suscritos por los ciudadanos María Antonieta Sánchez Pérez y Juan Carlos Virguez ante el despacho de la Fiscalia 15º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 10/04/2003, este Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Copia certificada de sentencia de homologación de obligación de manutención dictada por la sala de Juicio nº 02 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 15/04/2003 en la cual se estipulo la obligación de manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, la documental en referencia evidencia el fallo dictado por la citada sala donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos; este Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.
Original de constancia de trabajo elaborada por la Comandancia General de Policía del Estado Lara de fecha 02/08/2005 en la cual se indica el salario y beneficios del ciudadano Juan Carlos Virguez, documental mediante la cual se evidencia la relación de dependencia del obligado con el citado organismo y la estabilidad laboral que detenta. Esta Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Original de constancia de estudios a nombre de la beneficiaria elaborada por la Unidad Educativa “Tomas Rafael Giménez” del estado Lara de fecha 01/10/2004, documental mediante la cual se evidencia que la adolescente María Victoria se encuentra cursando estudios. Esta Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Originales de facturas obrantes a los folios 28 al 39 a nombre de la ciudadana Maria Antonieta Sánchez, documentales que evidencian los gastos de ropa, calzado y útiles escolares. Esta Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Del Informe Social:
• La ciudadana Maria Antonieta Sánchez es licenciada en Ingeniería Agroindustrial, desempleada para el momento de la entrevista, ocupa vivienda tipo apartamento el cual cuenta con todos los servicios públicos. La entrevistada manifestó que se encuentra separada del obligado desde hace 5 años y éste aporta la cantidad de 30,00 Bs. mensuales desde el año 2000 hasta el 2004, fecha en la cual acuden ante la Fiscalía del Ministerio Publico para que el aporte se realizado por descuenta directo de nomina además del 50% de los gastos de medicinas, vestuario y recreación lo cual no se cumplió. Seguidamente en el año 2006 el obligado elevó la cantidad a 60,00Bs. mensuales pero no cumple con los demás gastos.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de la beneficiaria, en tal virtud es necesario que la revisión de la obligación de manutención sea fijada a través de un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la nueva cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52); por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES aplicando el principio del interés superior, acuerda una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar una cantidad para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA ANTONIETA SÁNCHEZ PEREZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ , en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el TREINTA por ciento (30%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) monto equivalente al CUARENTA por ciento (40%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) monto equivalente al CUARENTA por ciento (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 422-2012 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2005-002052
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