REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-000021
DEMANDANTE: DARISBEL YEPEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.792.396, de este domicilio.
DEMANDADO: RICHARD HARRIS TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.610.598.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adolescentes de 14 y 12 años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” (REVISION)
En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
En fecha 04 de enero de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DARISBEL YEPEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.792.396 y solicita el aumento de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos.
En fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, oír la opinión de los beneficiarios y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Cursa a los folios 14 y 15 notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público, a los folios 42 y 43 notificación del obligado. En fecha 20 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo que se declaro desierto, igualmente en esa misma fecha se dejó constancia que obligado no presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia que en la misma fecha venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. Se defirió el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 13/12/2006 hasta tanto conste en autos informe social y la opinión de los beneficiarios. Cursa a los folios 60 y 61 opinión de los beneficiarios.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 22/09/2004, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100.000,00), que el padre compraría los uniformes y útiles escolares o depositará el dinero y la madre firmará un recibo. En relación a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano RICHARD HARRIS TORRES SUAREZ, quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 42 y 43), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria en fecha 20/11/2006, a la cual no asistió ninguna de las partes en juicio. En la misma fecha se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Copias certificadas de partidas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara bajo los números 802 y 777 de los años 1998 y 2.000, documentales de las cuales se verifica la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en tal sentido se valora la documental promovida según lo estipulado en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la revisión del sistema informático Juris 2000 se evidencia la existencia de la causa signada con el Nº KP02-Z-2004-003328 de homologación de obligación de manutención en la cual se dictó sentencia interlocutoria por la sala de Juicio nº 02 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 22/09/2004 en la cual se estipulo la obligación de manutención en beneficio de Richard José y Dayrich Shyred, la documental en referencia evidencia el fallo dictado por la citada sala donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes de autos; este Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.
Original de constancia de trabajo elaborada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa de fecha 24/08/2005 en la cual se indica el salario y beneficios del ciudadano Richard Harris Torres Suárez, documental mediante la cual se evidencia la relación de dependencia del obligado con el citado organismo y la estabilidad laboral que detenta. Esta Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Del Informe Social:
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme al informe social, se observa que en autos no consta las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivo, y visto que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a la correspondiente evaluación, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesariamente pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios de autos, Y Así Se Decide.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de los beneficiarios, en tal virtud es necesario que la revisión de la obligación de manutención sea fijada a través de un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la nueva cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52); por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el CUARENTA por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes aplicando el principio del interés superior, acuerda una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar una cantidad, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DARISBEL YEPEZ DE TORRES, en contra del ciudadano RICHARD HARRIS TORRES SUAREZ, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el CUARENTA por ciento (40%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) monto equivalente al CUARENTA por ciento (40%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.024,00) equivalente al CINCUENTA (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de suS hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 423-2012 siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2006-000021
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