REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-004905
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DEMANDANTE: JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.949.959.
DEMANDADA: BLANCA CECILIA FONSECA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.440.280 domiciliada en la Urbanización La Hacienda, carrera 7, con calle 7 Nro. 170, Cabudare, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (Custodia).
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Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES, plenamente identificado en autos, contra de la ciudadana BLANCA CECILIA FONSECA GARCIA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada se dio por citado (F. 103); oportunidad para la reunión conciliatoria las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderada judicial, declarándose desierto dicho acto (f. 105). Riela al folio 121 al 127, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. 107 al 119, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. Al folio 128 y 129, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, y se requirió prueba de informes, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva. Obra a los folios 146 al 148, informe psiquiátrico practicado a la parte demandad. Riela a los folios 186 al 190 informe social practicado a la parte demandada.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece “La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: los Hermanos Gutiérrez Fonseca de la presente causa cuentan con diecisiete (17) y diez (10) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificadas de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 11 y 12, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana BLANCA CECILIA FONSECA GARCIA, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 103. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de las partes. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Respecto a las actas de nacimientos, las mismas fueron valoradas en el particular primero.
• Copia simple del expediente, motivo de Divorcio (recurso de apelación), el mismo se desecha por cuanto la pretensión del mismo es la disolución del vínculo matrimonial, resguardando las instituciones familiares de mutuo acuerdo que favorezcan a los niños, niñas y adolescente procreados en la unión matrimonial.
• Respecto a los informes psicológicos practicados a los Hermanos Gutiérrez Fonseca, que datan en el año 2002, los mismos se desechan, por cuanto las circunstancias se han modificado con el transcurso del tiempo, ya que han pasado mas de 8 años, es por lo que esta juzgadora desecha dichos informes psicológicos y por cuanto los mismos no fueron ratificados por la experta tratante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de la sentencia proferida en fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la retención indebida intentada por la ciudadana Blanca Cecilia Fonseca García, en contra del Ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, verificándose la conducta asumida por el padre, al haber rustrido inconsulta hacia la madre, a los hermanos Gutiérrez Fonseca.
PRUEBAS DE INFORMES:
• Copia simple del Oficio emitido por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara, en la cual señalan que las causas fueron distribuida a la fiscalía especial de la materia, esta documental no aporta nada al proceso, es por lo que esta juzgadora la desecha, ya que la información requerida no fue suministrada.
• Respecto a la documental, emitida por la U.E. Colegio “María Santísima”, en el cual señalan que la ciudadana BLANCA CECILIA FONSECA GARCIA, ha sido quien ha cubierto las mensualidad del lapso previsto, encontrándose solvente durante el año 2008
CUARTO: Del resultado de las pruebas técnicas, se evidencia del Informe Psiquiátrico y social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico:
• El padre: a pesar de ser notificado para la práctica del mismo, no asistió.
• La madre: está padeciendo secuelas de angustias y temores, tristeza, por un lado por la pérdida de su hogar y por otro lado, la dificultad o impedimento de acceder a sus hijos. Sin embargo, mantiene estables sus sentimientos maternales y la capacidad de comprensión para dedicarse a sus hijos. Al mismo tiempo, no está de acuerdo en ceder la responsabilidad legal de sus hijos al padre. se hace imprescindible rescatar el vínculo madre-hijos
Del informe Técnico Social:
• El padre biológico no compareció a practicarse el informe social.
• Conclusiones: para decidir la presente causa es necesario informe sociofamiliar del padre biológico a través del tribunal donde reside; asimismo para que se establezca régimen de convivencia familiar debe existir el compromiso firme y responsable del padre biológico para que se cumpla, ya que el padre biológico de manera intransigente y arbitraria retiene a los hijos indebidamente por varios meses, y son devueltos a la madre a través del tribunal. Los padres se separan producto de la violencia intrafamiliar, trasladándose la madre con sus hijos de la ciudad de Caracas a Barquisimeto, viviendo en el hogar de los abuelos maternos, siendo un hogar para el sano crecimiento y desarrollo de los hermanos Gutiérrez Fonseca.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de las hermanos Gutiérrez Fonseca, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los mismos comparecieron a expresar su opinión acerca de la solicitud de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por su padre, en el año 2007, y por cuanto las circunstancias han cambiado y luego de reiterados llamados los mismos no asistieron a emitir su opinión, esta juzgadora prescinde de su opinión, y de los medios probatorios y periciales se verifica que los Hermanos GUTIERREZ FONSECA han permanecido con su madre y siendo ella quien ha cubierto las necesidades de los mismos, teniendo un vínculo afectivo arraigado a su madre, es lo que conlleva a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Responsabilidad de Crianza Custodia, siendo en este caso la madre biológica, y estableciendo así un contacto directo con el padre de manera progresiva, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES, contra de la ciudadana BLANCA CECILIA FONSECA GARCIA. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, atendiendo al principio del interés superior del adolescente y el niño de autos se establece que la progenitora BLANCA CECILIA FONSECA GARCIA facilitará el contacto entre el progenitor JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES y los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos paterno-filial. Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia Familiar se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres ante la Defensoría de Panaced o cualquier otra entidad pública o privada para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTIUNO (21) de septiembre de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 430-2012.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2007-004905