REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2002-001914
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DEMANDANTE: EUDY GONZALO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.587.069, con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez.
DEMANDADA: JULIA ESPERANZA LISCANO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.583.352, con domicilio en Quibor Municipio Jiménez.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (CUSTODIA)
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Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano EUDY GONZALO GOYO, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, contra la ciudadana JULIA ESPERANZA LISCANO LUCENA, plenamente identificada en autos, quien la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Admitida la demanda en fecha 05/04/2005, se emplaza la comparecencia personal de la demandada, la elaboración de informe integral; oír la opinión de la beneficiaria y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Obra a los folios 38 y 39 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada; en la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Consta a los folios 48 al 58 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 08 de abril de 2003 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos. En fecha 21 de diciembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 fueron presentados escritos por la trabajadora social Martha Torres y la psicóloga Maria Leonor Cortes en los cuales informan al tribunal que las partes en juicio no comparecieron ante la sede del equipo Multidisciplinario a los fines de practicarse las evaluaciones ordenadas.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La adolescente de la presente causa cuenta con 17 años de edad, tal como se comprueba con la copia fotostática de acta de nacimiento, que riela al folio 04, documento que hace plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana JULIA ESPERANZA LISCANO LUCENA, quedó a derecho en la presente causa con la consignación de boleta de citación debidamente firmada, tal como se evidencia a los folios 38 Y 39. Así mismo se dejó constancia que ninguna de las partes acudió a la reunión conciliatoria, y en la misma fecha se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. De modo que con lo anteriormente descrito quedaron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: De la Prueba de Informes.
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme al informe, se observa que en autos no consta las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivo, y visto que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a la correspondiente evaluación, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesariamente pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe integral con respecto a las partes en el presente procedimiento de responsabilidad de crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
De la revisión detallada de la presente causa se llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la adolescente de autos, igualmente cabe destacar que de las actas que conforman la presente causa no se evidencian situaciones o aspectos que impidan que la demandada ejerza la custodia de la adolescente de autos, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De la copia fotostática de la partida de nacimiento presentada por el actor, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero del presente fallo.
• Copia certificada de acta de fecha 06 de noviembre de 2002 elaborada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara en la cual se escuchó la opinión de la beneficiaria de autos. La documental en referencia se valora en atención del contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del juez.
• Copia certificada de reporte psicológico elaborado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la psicóloga Reina Rojas adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara. La documental en referencia se valora en atención del contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del juez.

DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA
En fecha 08 de abril de 2003 según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escuchó la opinión de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.)
Adminiculando los documentales promovidos no se evidencia de manera alguna los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar ya que de las mismas no se evidencian situaciones o aspectos que impidan que la demandada ejerza la custodia de la adolescente de autos. Por todo lo anteriormente expuesto y adminiculadas cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar improcedente en derecho la presente acción responsabilidad de custodia y así se decide.
Analizadas las documentales, se evidencia que los hechos alegados por el demandante, no se corresponde con lo probado y demostrado en autos, por lo que estima quien aquí juzga que el progenitor mas idóneo para ejercer la Responsabilidad de Crianza – Custodia de la adolescente beneficiaria de autos es la madre biológica, ciudadana JULIA ESPERANZA LISCANO LUCENA parte demandada en el presente procedimiento, quien demostró tener capacidad para atender cuidar y satisfacer las necesidades de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta jurisdicente por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de responsabilidad de crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano EUDY GONZALO GOYO, contra la ciudadana JULIA ESPERANZA LISCANO LUCENA. Y en consecuencia, se ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos mantener los lazos y relaciones entre el padre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y su hija, atendiendo al principio del interés superior de la misma, se ordena a la progenitora JULIA ESPERANZA LISCANO LUCENA facilitar el contacto entre el progenitor EUDY GONZALO GOYO y su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que deben conservarse los lazos paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al mantenimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del niño.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiuno (21) de Septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 440-2012 siendo las 12:20 m.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ


MJPQ/JLN/Rene
KP02-Z-2002-001914