REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-000833
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DEMANDANTE: EUQUERIA DEL CARMEN MENDOZA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.955.768, de este domicilio.
DEMANDADO: RAMIRO JOSÉ RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.344.643, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA”
(RESTITUCION DE CUSTODIA)
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En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana EUQUERIA DEL CARMEN MENDOZA GALINDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, contra el ciudadano RAMIRO JOSÉ RIVERO LEON, plenamente identificada en autos, el cual lo demanda por Responsabilidad de Crianza (RESTITUCION DE CUSTODIA), en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Admitida la demanda en fecha 05/04/2005, se emplaza la comparecencia personal del demandado, la elaboración de informe integral; oír la opinión de la beneficiaria y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Obra a los folios 34 y 35 consignación de boleta de notificación firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara y a los folios 42 y 43 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada; en la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Obra a los folios 48 al 51 informe psiquiátrico de ambas partes, a los folios 68 al 76 informe social y a los folios 94 y 95 informe social. En fecha 28 de marzo de 2008 se escucho la opinión de la beneficiaria.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La adolescente de la presente causa cuenta con 15 años de edad, tal como se comprueba con la copia fotostática de acta de nacimiento, que riela al folio 03, documento que hace plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano RAMIRO JOSÉ RIVERO LEON, quedó a derecho en la presente causa con la consignación de boleta de citación debidamente firmada, tal como se evidencia a los folios 42 y 43. Así mismo se dejó constancia que ninguna de las partes acudió a la reunión conciliatoria, y en la misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra. De modo que con lo anteriormente descrito quedaron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psiquiatrita realizada, se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico:
• En el diagnostico y comentarios realizados por el psiquiatra José Isilio Jerez se destaca que el ciudadano Ramiro José Rivero León posee inestabilidad emocional y psicológica para establecer relaciones de pareja y sentimientos de familiaridad. Aun posee conflictos psicológicos de rechazo hacia la madre de sus hijos inclinándose por ratificar una imagen de ella muy negativa y de persona violenta abandonante de sus hijos. La ciudadana Euqueria Del Carmen Mendoza Galíndez reveló personalidad inestable, inmadurez emocional, disminuida capacidad para estabilizarse familiarmente y en el hogar al igual para buscar mejor acercamiento afectivo con sus hijos. La niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes mostró evidente conducta de retraimiento y pasividad con escasa respuesta emotiva, gran temor y alejamiento de la madre, describiéndola como persona maltratadota y padece sensaciones de temor hacia la madre buscando evitar el contacto físico con ella. En su diagnostico y comentarios destacó que los padres de la niña revelan evidentes deficiencias en sus roles parentales. Cada uno reclaman unilateralmente la crianza de su hija pero es evidente la posición personalizada y sin intenciones de compartir la crianza ya que no existen sentimientos de familiaridad ni capacidad suficiente afectiva para el acercamiento de sus hijos. La niña expresó deseos de quedarse con el padre del cual posee imagen mas afectuosa ya que es evidente el casi terror que siente hacia la madre y expresado concientemente por la niña. En sus recomendaciones señaló que ambos padres requieren talleres de orientación para concienciar y sentir sus roles parentales, así mismo recomendó que la madre y su hija deben buscar mayor contacto físico y afectivo por lo que recomendó un régimen de convivencia familiar entre ambas pero sin impedimentos del padre.
Del informe Técnico Social:
• La ciudadana Euqueria del Carmen Mendoza Galíndez se desempeña como aseadora en el SAINA (Gobernación de Lara), ocupa vivienda propia la cual se aprecio en condiciones deprimentes, poco mobiliario deteriorado, espacio reducido para la cantidad de personas que habitan en el hogar. El ciudadano Ramiro José Rivero León es artesano en cerámica, ocupa vivienda tipo casa-quinta de tres plantas con amplios ambientes para el grupo familiar que la habita, higiénicamente aceptable, mobiliario en buenas condiciones de cantidad y calidad. En sus conclusiones se destaca que el demandado no cumple con la obligación de manutención de sus otros hijos, convive con el grupo familiar de origen, se mostró pasivo y de actitud cómoda ante la responsabilidad paterna. Resaltó que es necesario que ambos padres realicen talleres para padres para una mejor comunicación y compromiso como padres en beneficio de sus hijos. Igualmente recalcó que deben establecerse vínculos maternos con la niña de autos y que el hogar materno cuenta con algunas limitantes físicas ambientales auque la madre cuenta con recursos afectivos y morales para hacerse cargo de la beneficiaria. Por otra parte señaló que el hogar paterno reúne las condiciones físico, ambientales, económicas para el sano crecimiento y desarrollo de la niña.
Los informes Psiquiátrico y Social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evaluaron las partes en los años 2006 y 2007 y se evidencia que fueron realizados estos por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la adolescente de autos, igualmente cabe destacar que de los resultados de los informes up supra mencionados no se evidencian situaciones o aspectos que impidan que el demandado ejerza la custodia de la adolescente de autos para la época, aunque actualmente no se tiene certeza de cuál es la situación, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De la copia fotostática de la partida de nacimiento presentada por el actor, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero del presente fallo.
• Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 13-F15-0185-05 remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Jiménez del estado Lara de fecha 09/06/2004 en el cual se evidencia la problemática entre las partes en relación a la custodia de la beneficiaria de autos. La documental en referencia se valora en atención del contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del juez.
DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA
En fecha 25 de marzo de 2008 según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escuchó la opinión de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizándole el derecho a ser oida.
Adminiculando los documentales promovidos así como los referidos informes no se evidencia de manera alguna los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar ya que de los informes técnicos practicados no se evidencian situaciones o aspectos que impidan que el demandado ejerza la custodia de la adolescente de autos, lo cual quedó demostrado con las valoraciones realizadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto y adminiculadas cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar improcedente en derecho la presente acción responsabilidad de custodia y así se decide.
Analizadas las documentales y los informes técnicos, se evidencia de manera irrefutable que los hechos alegados por la demandante, no se corresponde con lo probado y demostrado en autos, por lo que estima quien aquí juzga que el progenitor mas idóneo para ejercer con la Responsabilidad de Crianza – Custodia de la adolescente beneficiaria de autos es el padre biológico, ciudadano RAMIRO JOSÉ RIVERO LEON parte demandada en el presente procedimiento, quien demostró tener capacidad para atender cuidar y satisfacer las necesidades de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta jurisdicente por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana EUQUERIA DEL CARMEN MENDOZA GALINDEZ, contra el ciudadano RAMIRO JOSÉ RIVERO LEON. Y en consecuencia, se ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos mantener los lazos y relaciones entre la madre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y su hija, atendiendo al principio del interés superior de la misma, se ordena al progenitor RAMIRO JOSÉ RIVERO LEON facilitar el contacto entre la progenitora EUQUERIA DEL CARMEN MENDOZA GALINDEZ y su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que deben conservarse los lazos Materno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al mantenimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del niño.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 456-2012 siendo las 12:20 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2005-000833
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