REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Barquisimeto, VEINTISIETE (27) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-001646
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DEMANDANTE: NERIS PASTORA MARTINEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.373, de este domicilio.
DEMANDADO: SERGIO JAVIER QUINTERO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.907, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 02/07/2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar que se inicia con la declaración de la abuela Materna, en la cual solicitó la colocación familiar de su nieto ya que la madre falleció en fecha 02 de junio de 2009 y desde entonces el adolescente ha vivido junta a la solicitante. El tribunal admite la presente causa en fecha 16/06/2011 abocándose la abogada Rosangela Sorondo a la presente causa y dispuso notificar a la parte solicitante, al padre biológico del beneficiario de autos y a la fiscal 17º del Ministerio Público. Certificada las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 17/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ese estado procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:
Pruebas documentales consistentes en: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario. 2- copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Elizabeth Pastora Rangel Martínez;
En cuanto a la prueba de informe esa juzgadora admitió, incorporó y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar el informe Integral (Psicológico y social) a las partes.
En ese estado la ciudadana Juez, acordó prolongar la presente audiencia para el día 16/01/2012. En fechas 06 de diciembre de 2001 y 28 de marzo de 2012 la trabajadora social hace saber que las partes no han comparecido a realizarse los respectivos informes acordados en audiencia. En fecha 09 de abril de 2012 se celebro la prolongación de la audiencia de sustanciación sin que se incorporara y admitiera los informes ordenados, razón por la cual se declaró concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día 02 de julio de 2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del beneficiario para el día 27/07/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m., en fecha 27 de julio de 2012 siendo el día fijado para la realización de la audiencia de juicio el tribunal difiere la misma por cuanto la Juez del Tribunal de Juicio, se encuentra en una jornada, fijado la realización de la respectiva audiencia y para oír la opinión del beneficiario para el día 20 de septiembre de 2012. En ese día se dejó constancia que el beneficiario de autos no compareció para oír su opinión en la presente causa.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 20/09/2012 el tribunal dejó constancia que el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes no compareció a la cita fijada por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. Maria José Fernández, se deja constancia que no comparece la ciudadana Neris Pastora Martínez Colmenarez parte demandante en la presente causa ni por si no por medio de apoderado, ni la parte demandada de la presente causa quien no compareció personalmente al acto.
En este punto la juez anuncio que era el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, comenzando por la parte actora.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme al Principio de la Libertad Probatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas Documentales:
• partida de nacimiento del adolescente y el acta de defunción de la madre como únicos elementos de prueba, la cual demuestra la filiación con respecto a las partes demandadas, dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. se observa una conducta procesal de desinterese en el juicio.

La Juez indica que ha llegado el momento de exponer las conclusiones empezando por la parte actora:
Conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público:
“Vistos los hechos planteados así como los fundamentos de derecho y considerando que la parte demandante no acudió a las evaluaciones técnicas correspondiente y tomando en cuenta que no se encuentra determinada cuales son las concisiones tanto materiales como psicológica de la misma se hace improcedente determinar si la colocación solicitada es conveniente al interés superior del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que indica que tampoco es conveniente decidir sobre la permanencia del adolescente en Colocación Familiar con dicha ciudadana, por cuanto el mismo tiene una hermana mayor de edad y a su padre ambos sobrevivientes que no están privado de la patria potestad y no consta que este privado o que carezca de la condiciones para ejercer sus derecho y obligaciones inherentes a la misma.

Esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento compareció a las audiencias fijadas ni tampoco compareció al equipo técnico multidisciplinario adscrito al tribunal para la elaboración de los informes acordados por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una colocación familiar, no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 397, y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana NERIS PASTORA MARTINEZ COLMENAREZ, identificada en autos, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano SERGIO JAVIER QUINTERO VILERA antes identificados. En consecuencia, ÚNICO: El adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes permanecerá en el hogar de su padre ciudadano SERGIO JAVIER QUINTERO VILERA, antes identificado, domiciliado en la calle 49 con calle 25, Barquisimeto. Del mismo modo se mantienen todos los demás derechos y obligaciones inherentes a la Patria Potestad del padre del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ciudadano SERGIO JAVIER QUINTERO VILERA, ya identificada, tal como la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que la audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 487 ejusdem por carecer este Circuito Judicial del equipo técnico requerido para tal fin. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 464-2012, siendo las 03:40 pm.-
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/Luis J