REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000278
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008260

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:

Recurrente: Abogada Rocío del Valle Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana IRIS MARIELBYS TORRES GIMÉNEZ.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Fiscalía: Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9ª de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-008260; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana IRIS MARIELBYS TORRES GIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9ª de la Ley Orgánica de Drogas, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rocío del Valle Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana IRIS MARIELBYS TORRES GIMÉNEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-008260; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana IRIS MARIELBYS TORRES GIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9ª de la Ley Orgánica de Drogas, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 6 de Julio de 2012, no dio contestación al recurso de apelación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 27 de agosto de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-008260, interviene la Abogada Rocío del Valle Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana IRIS MARIELBYS TORRES GIMÉNEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 09-07-12, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 19-06-12, hasta el 13-07-12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13-07-12. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública Abg. Roció Valbuena fecha 16-06-12. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 09-07-12, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 11-07-12, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 11-07-12. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA





CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Rocío del Valle Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este circuito judicial, actuando con el carácter de la ciudadana IRIS MARIELBYS TORRES GIMÉNEZ suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), Recurso de Apelación contra Decisión dictada por Usted en fecha 08-06-2012
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 433 del código orgánico procesal penal, consta en el presente asunto que la ciudadana fue asistida en la audiencia de presentación por ésta Defensora Pública pues me encontraba de guardia por lo que estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de dictada la decisión como es el caso que nos ocupa.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación de la Imputada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 08 de Junio de 2012 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del COPP, por el delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes prevista en el artículo 149 segundo aparte con la Agravante del Artículo 163 Ord. 9, de la Ley Orgánica de Drogas, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control N° 3 llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud expongo:
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse, para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el ''Periculum Impunitas" o "Riesgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas, que en el presente caso no puede ser aplicado puesto que se trata de un Procedimiento Abreviado por lo que no existe Investigación que mi representada pueda entorpecer.
Por otra parte mi representada no tiene conducta predelictual, lo que desvirtúa lo previsto en el numeral 5 del Artículo 251
Por lo expuesto considera la defensa que al no ser concurrentes todas las circunstancias, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IRIS MARIELBIS TORRES GIMÉNEZ y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 ejusdem…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 8 de Junio de 2012, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana supra mencionada, fundamentando la misma en fecha 18 de Junio de 2012, bajo los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 06-05-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 02-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad CI Nº V-16.277.234 (no porta), nacido en Cabudare, Estado Lara, en fecha 22-07-84, de 27 años de edad, de profesión u oficio: AMA DE CASA, grado de instrucción: bachiller, hijo de Cruz jiménez y Domingo Teran, domiciliado en tarabana 2, sector 2 calle 12, casa 45 a 3 cuadras de la escuela Palavecines. Telf: 0251-2628773 y 0416-9590688. SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.
ABG. ROCIO VALBUENA.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales el día miércoles funcionarios adscritos a la cuarta compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional con sede en el centro penitenciario en la región centro oxiden tal se encontraban en revisión por cuanto ese día había visita por lo que la observar la aptitud sospechosa de la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ junto con otras tres ciudadanas al preguntar si tenían algún objeto de interés criminalistico las misma negaron poseer algún objeto por lo que las llevaron al ambulatorio mas cercan e el mismo jun to con las femeninas y la medico ginecóloga Dr Karen Gutiérrez la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ pujo voluntariamente y expulso desde sus partes intimas un objeto tipo envoltorio de regular tamaño en forma rectangular compacta cubierta de cinta adhesiva color negra pudiendo determinarse que se trataba de (177) gramos de marihuana peso neto por lo que le fueron leídos sus derechos y posteriormente detenida y puesta a la orden del ministerio publico
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVAD DE DROGAS , y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadano IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad CI Nº V-16.277.234 (no porta), nacido en Cabudare, Estado Lara, en fecha 22-07-84, de 27 años de edad, de profesión u oficio: AMA DE CASA, grado de instrucción: bachiller, hijo de Cruz jiménez y Domingo Teran, domiciliado en tarabana 2, sector 2 calle 12, casa 45 a 3 cuadras de la escuela Palavecines. Telf: 0251-2628773 y 0416-9590688 presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad CI Nº V-16.277.234 (no porta), nacido en Cabudare, Estado Lara, en fecha 22-07-84, de 27 años de edad, de profesión u oficio: AMA DE CASA, grado de instrucción: bachiller, hijo de Cruz jiménez y Domingo Teran, domiciliado en tarabana 2, sector 2 calle 12, casa 45 a 3 cuadras de la escuela Palavecines. Telf: 0251-2628773 y 0416-9590688. SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS , por la presunta comisión de los delitos de Delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVAD DE DROGAS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga .
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de la ciudadana: IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad CI Nº V-16.277.234 (no porta), nacido en Cabudare, Estado Lara, en fecha 22-07-84, de 27 años de edad, de profesión u oficio: AMA DE CASA, grado de instrucción: bachiller, hijo de Cruz Jiménez y Domingo Terán, domiciliado en tarabana 2, sector 2 calle 12, casa 45 a 3 cuadras de la escuela Palavecinos. Telf: 0251-2628773 y 0416-9590688 por a presunta comisión de delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVAD DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9ª de la Ley Orgánica de Drogas , ordenado su reclusión en el centro Penitenciario de la región Centro Occidental Uribana . TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase. LIBRESE EL OFICIO AL TRIBUNAL DE JUICIO…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-008260; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana IRIS MARIELBYS TORRES GIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9ª de la Ley Orgánica de Drogas, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2012-008260, que en fecha 15 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual CONDENA a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:

“…Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte con la agravante del art. 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 10 de Agosto de 2011, se constituyó el Tribunal del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien expuso: En este acto la representación del Estado venezolano presenta formal acusación y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad CI Nº V-16.277.234 por el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto el testimonio de los funcionarios actuantes y las pruebas las documentales, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expuso:
Esta Defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.
Seguidamente, El Tribunal impone a la acusada IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad CI Nº V-16.277.234, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron por separado y a viva voz: “NO VOY A DECLARAR.” Es todo.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a la acusada, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida en contra de la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, por el delito TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas y por ello se admiten totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, la acusada debidamente impuesta de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, la citada acusada manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.
Oída la manifestación de la acusada de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 06 de Junio del 2012 funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento Nro 47 de la Guardia Nacional siendo las 10:50 horas de la mañana se encontraban de servicio de seguridad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental durante la visita de los privados de libertad momento en el que procedieron a darle la voz de alto a cuatro ciudadanas que salian con actitud sospechosa de la sala de requisa y se dirigían hacia el interior del penal, seguidamente procedieron a interrogarlas en relacion a que si portaban algún objetote prohibida tenencia para la población del penal alo que todas manifestaron que no poseían nada no obstante les indicaron que debían acompañarlos al centro medico mas cercano ubicado en la población de tamaca ya que serian objeto de un examen ginecológico, al llegar al ambulatorio fueron atendidas por la doctora Karen Gutiérrez quien les realizo el examen a las cuatro ciudadano y al momento de pasar la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.234 la misma en presencia de ZARRAGA YULBREY Y BONILLA GENOVA se agacho de forma voluntaria y expulso de su vagina UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO CONTETIVO DE RESTOS VEGETALES el que según experticia botánica Nº 9700-127-1583 arrojo un peso bruto de ciento noventa y siete coma tres gramos (197,3) y resultando positivo para marihuana por lo que posteriormente queda detenida en virtud de lo incautado.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.234, por los delitos de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusado
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, esto es, prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTE (20) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 9, esta queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de en NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.234, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo hasta la fecha.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Rocío del Valle Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana IRIS MARIELBYS TORRES GIMÉNEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-008260; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana IRIS MARIELBYS TORRES GIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9ª de la Ley Orgánica de Drogas, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), ya que en fecha 15 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual CONDENA a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Rocío del Valle Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana IRIS MARIELBYS TORRES GIMÉNEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-008260; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana IRIS MARIELBYS TORRES GIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9ª de la Ley Orgánica de Drogas, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), ya que en fecha 15 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual CONDENA a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Gloria García




ASUNTO: KP01-R-2012-000278.
FGAV/ Mercedes Carolina