REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000307
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009711
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora de los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Fiscalía: Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-009711; mediante la cual impone a los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora de los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-009711; mediante la cual impone a los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 6 de Julio de 2012, dio contestación al recurso de apelación en fecha 11 de Julio de 2012.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 13 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-009711, interviene la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora de los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 25.06.12, día hábil siguiente a la Fundamentación de la decisión dictada en fecha 23.06.12, hasta el 29.06.12, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 29.06.12. Así mismo se deja constancia que la Defensora Publica presento el Recurso de Apelación en fecha 28.06.12. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo CERTIFICA que a partir del día 09.07.12, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 1º del Ministerio Publico, hasta el día 11.07.12, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 11.07.12. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico dio contestación al Recurso en fecha 11.07.12. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 23 de Junio de 2012.
Capitulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: cié acuerdo con el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
b) Temporáneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ríos encontramos en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, como es el caso que nos ocupa, lo que se comenzaría a computar el lapso a partir de la fecha de su realización 23 de junio de 2012.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 23 de junio de 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez dé Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 250 Procedencia. "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ...TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL..."
Articulo 243. Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Articulo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que; si bien es cierto que se llena lo establecido en numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DEL CODIGO PENAL, motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGÚN TESTIGO, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio INDUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- La pena del delito que le fue atribuido, tiene en su límite superior OCHO (08) años, los que dista en gran medida de los diez (10) años para la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del articulo en comento.
3.- En cuanto a la magnitud del daño causado, es este el ÚNICO Y AISLADO supuesto del mencionado articulo, del cual a mi defendido no se le podría impugnar como favorable, ya que el tipo penal por el cual se investigando y donde PRESUNTAMENTE ESTA INCURSO MI REPRESENTADO, es del establecido por el Máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela como de LESA HUMANIDAD.
…Omisis…
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes:…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO; de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les ruego respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 ejusdem…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 11 de Julio de 2012, los representantes del Ministerio Público, dieron contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…Nosotros, DANIEL D ANDREA, MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ , (sic) DELFÍN MARCHAN, JOSÉ MARTÍNEZ , (sic) y LUISA ESCALONA PÉREZ, suscribiendo esta ultima, actuando con el carácter de Fiscales Principales y Auxiliares de las Fiscalías Sexagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y Fiscalía Primera del Estado Lara en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 18 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 y 53 Numeral 3 respectivamente, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted acudimos con el debido respeto a fin de dar contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la profesional del Derecho BETZABE CRISTINA COLMENAREZ , (sic) respectivamente, en su carácter de la Abogada de los imputados YORMAN JOSÉ LÓPEZ MORILLO, JORGE JOSÉ SEQUERA COLMENAREZ , (sic) LUIS ANTONIO DUDAMEL Y JOSÉ MIGUEL ARCILA MACHADO, en mediante la cual el referido órgano jurisdiccional en la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la el agravante del ordinal 9 de la Lev Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , (sic) Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto en el articulo 264 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño , (sic) Niña y Adolescente
Se deja constancia que esta Representación del Ministerio Público fue notificada del recurso de apelación el día 6/072012, por lo que la presente contestación se realiza en tiempo hábil de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTENTADO POR LA DEFENSA
Este recurso intentado por la defensa no debe ser admitido por ser manifiestamente infundado. He de mencionar que estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación. En este sentido, el honorable Juez cuidadosamente en su decisión garantizo los derechos de los imputados, como el debido proceso, pronunciándose en forma clara, precisa y motivada sobre cada una de los alegatos de la defensa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de junio de este año , (sic) la Ciurana YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA, fue objeto de uno de los hechos mas abominables que existen penados por la Ley como es fue , haber sido privada de su libertad a cambio de una suma de dinero UN SECUESTRO, con la Agonía de Sufrir por un mes de diversas llamadas Extorsionándola , (sic) por dos ciudadanos armados que la interceptaron mientras una ciudadana en un carro los esperaba, en la cercanía de la UCLA cuando esta venia caminando para ir sus labores estudiantiles en esa casa en horas de la mañana en compañía de una amiga , (sic) quien resulto ser testigos presencial de lo que le sucedió YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA , (sic) así como los trabadores del autolavado y de una clínicas estética , (sic) que también declararon como ocurrió lo arriba indicado estando en el expediente lo señalado . es (sic) así como se inicia la pesadilla para ella y su familiares , (sic) su padre GIOVANNY PALMIERI, Alcalde de Palmosola, quien estaba siendo objeto de Extorsión y ya había sufrido el dolor de ser victima de dos secuestro anteriores , (sic) este comienza a recibir llamadas a las dos horas de haber sido SECUESTRADA, le piden por la liberación una suma de dinero a cambio de la libertad de su hija , (sic) después de diversas llamadas presionado que matarían a su hija , (sic) y bajo un operativo de inteligencia , (sic) se solicito y así se acordó una Entrega Vigilada por u (sic) Tribunal del Control , (sic) procedimiento este que se llego a efectuar el 21 de ese mes de junio y año en horas de la tarde que permitió que los funcionaros actuantes rescatara a la Victima y se lograra la aprehensión de los ciudadanos hoy quejosos YORMAN JOSÉ LÓPEZ MORILLO, JORGE JOSÉ SEQUERA COLMENAREZ , (sic) LUIS ANTONIO DUDAMEL Y JOSÉ MIGUEL ARCILA MACHADO, quienes fueron presentado ante el Tribunal A Quo , (sic) con elementos de convicción serios y razonables en contra de estos ciudadanos, aunado a diversas entrevistas de testigos y actas de intercepción de llamadas, se realizo el 23 de junio de 2012 la Audiencia para oír a los referidos imputados, donde fue decretado por el A QUO la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2°, y 3°; 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La recurrente basa la presente actividad recursiva, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y argumenta su recurso en lo siguiente:
Motiva la defensa su escrito de apelación en lo siguiente:
"...que la no existen elementos fundados para la privativa de libertad por no existir testigos y no llenar los extremos de ley...
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN E IMPUGNACIÓN DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal, considera que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa técnica de los ciudadanos YORMAN JOSÉ LÓPEZ MORILLO, JORGE JOSÉ SEQUERA COLMENAREZ , (sic) LUIS ANTONIO DUDAMEL Y JOSÉ MIGUEL ARCILA MACHADO carece de congruencia y fundamento jurídico. Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurriendo de forma muy vaga en descalificar lo explanado por el Juez en su decisión y no explica de forma explícita su pretensión. No obstante a ello el Ministerio Público interpretara de la forma mas lógica posible lo allí plasmado, con el fin de poder dar contestación a dichos planteamientos.
En primer lugar es oportuno destacar que el Juez A Quo decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, al mencionar expresamente que se trata de los hechos ocurridos y acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público quien subsumió la conducta ejecutada por los hoy imputados YORMAN JOSÉ LÓPEZ MORILLO, JORGE JOSÉ SEQUERA COLMENAREZ , (sic) LUIS ANTONIO DUDAMEL Y JOSÉ MIGUEL ARCILA MACHADO, en por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la el agravante del ordinal 9 de la Lev Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , (sic) Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica contra Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto en el articulo 264 en la Lev Orgánica para la Protección del Niño , (sic) Niña y Adolescente
Perfectamente la vindicta pública de manera ajustada refirió que a los delitos de imputados por ser DELINCUENCIA ORGANIZADA no le es dable medida cautelar distinta a la privación de libertad toda vez que en los mismos per se, es presumido el peligro de fuga y de obstaculización, sin que dicha medida de coerción personal pueda ser considerada como un adelanto de condena sino que debe siempre entenderse como una garantía para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y con ello evitar que resulte ilusoria la acción punitiva del estado.
En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
"Debe resaltarse que la Constitución limita los Poderes del Estado y de igual forma establece los mecanismos de su Legitimación, así como los marcos de desenvolvimiento de la acción del aparato del Estado, así vemos por ejemplo que condiciona la acción del lus Puniendi que realizan los órganos estadales competentes. Esta función punitiva esta sometida a varios principios: El principio democrático que implica un control efectivo del ejercicio de tal actividad, por cuanto ya no solo pertenece al estado, si no que también están involucrados el pueblo y los sujetos procesales, al principio de la primacía constitucional que implica su dominio sobre las normas instrumentales y procesales, pues las normas constitucionales están llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias y para ello por regla general no requiere de la mediación de la ley, por cuanto tienen un contenido normativo propio y autosuficiente y por ultimo al principio de la legalidad que significa que para juzgar penalmente debe basarse en la ley previa de origen legitimo.'
En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de afectar la integridad de las personas y los bienes lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en una presunción iuris tantum, pues implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados a la Delincuencia Organizada , (sic) judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Evidenciándose con todo ello, que los delitos imputados son delitos que lesionan la integridad de la persona y sus bienes , (sic) es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados de lo delitos en cuestión la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que se verifican los extremos legales requeridos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para que exista peligro de fuga, debido a le pena a imponer por ese tipo penal que puede llegar a superar los diez (10) años de prisión.
Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, plenamente acreditada la existencia de los hechos punibles imputados, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ , (sic) respectivamente, en su carácter de la Abogada de los imputados YORMAN JOSÉ LÓPEZ MORILLO, JORGE JOSÉ SEQUERA COLMENAREZ , (sic) LUIS ANTONIO DUDAMEL Y JOSÉ MIGUEL ARCILA MACHADO, en contra de la decisión de fecha 23 de junio de 2012 solicitando se confirme la misma y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos plenamente identificado…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 23 de Junio de 2012, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola en la misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, CI Nº 22.937.321, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, CI Nº 21.424..915 y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, CI Nº 17.698.569 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 48 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 1 y 2 de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en la Ley contra secuestro y extorsión con fundamento en la convención de Palermo.- De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, CI Nº 22.937.321, 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1991, ocupación: AYUDANTE DE COCINA, soltero, Residenciado en: Urbanización vía Río claro kilómetro 5 el Manzano sector los Ilustres. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO. JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420, 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/06/1986, ocupación: trabaja en sistema de alarma, residenciado en: vía Río claro el Manzano Kilómetro 4, los sauces 3.- Teléfono: 0426-1528149. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA CAUSA. LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, CI Nº 21.424.915, 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1991, ocupación: construccion, residenciado en: el manzano sector las cumbres calle 4 con avenida 4. Teléfono: no tiene.- SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO, y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, CI Nº 17.698.569, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1984, ocupación: profesor de geografía e historia, residenciado en: Urbanización bararida Edificio la Cañada apartamento B-5. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO, fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando pro separado: “No deseo declarar, es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. “En cuanto al procedimiento ordinario, estoy de acuerdo en quien la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que es necesario que siga la investigación, me opongo a las medidas reales de incautación de bines solicitada por la fiscalia en virtud que mis representados, me manifestaron no poseer bienes de ninguna naturaleza, asimismo me opongo a la privativa de libertad, por lo que solicito se imponga una medida menos gravosa a la privativa de libertad que ha bien considere el Tribunal en virtud que mis representado no poseen antecedentes penales, tienen residencia fija y en todo momento han cooperado con la justicia aportando datos para que se esclarezcan los verdaderos hechos, asimismo solicito copias simples del presente asunto, es todo”. -
4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 48 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 1 y 2 de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en la Ley contra secuestro y extorsión con fundamento en la convención de Palermo.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, CI Nº 22.937.321, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, CI Nº 21.424.915 y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, CI Nº 17.698.569, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, donde inician investigación por la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, donde funge como Victima la ciudadana YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA, de 19 años de edad, ocurrido en la carera 22 entre calles 9 y 10 vía publica parroquia Catedral, donde fue acordada vía telefónica por el tribunal de Control Nº 3 una Entrega Controlada relacionada con la presente causa y que seria realizada por el Progenitor de la victima Giuseppe Palmieri, en la calle 21 entre Carreras 20 y 21 vía pública de esta ciudad, donde los autores del secuestro habían realizado llamada telefónica manifestando que de negarse a la entrega del dinero le causarían un grave daño a la persona secuestrada incluso la muerte, constituida una comisión mixta donde se trasladaron hasta el sitio antes mencionado con la finalidad de hacerle la entrega, en vehiculo ford Explorer, color blanco, quien coloco una caja elaborada en cartón de color marrón, en las adyacencias a la entrada de un estacionamiento que allí se encuentra, luego de esto se comunican con los integrantes de la comisión y la victima para monitorear la caja en el lugar donde se encontraba la caja se acercan dos personas uno vestía una franela de color azul oscuro con estampado en la parte anterior, pantalón Jeans de color azul y zapatos casuales color verde oscuro y la otra persona correspondía al sexo femenino y vestía una blusa de color blanco, pantalón jeans de color azul y zapatos de color verde y cartera de color azul, mientras que dos ciudadanos a bordo de una moto pasaban constantemente por la calle 21 entre 20 y 21 vía publica de esta ciudad, indicándoles a la pareja con la mano donde se encontraba la caja con el dinero la persona verificaba si una persona se acercaba a la caja hasta que decidieron dirigirse a la misma (caja) la ciudadana se agacha y revisa la caja mientras que el ciudadano miraba hacia los lados verificando que nadie se acercara a ellos cuando la ciudadana se percata que se encuentra contentiva del dinero la agarra ambos se van caminando específicamente por la calle 21 con dirección hacia la calle 20, en cuanto se tuvo conocimiento que la ciudadana secuestrada había sido liberada, procedimos a interceptar a los ciudadanos que recogieron el dinero, quienes quedaron identificados como YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO Y LA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se les realizo la revisión corporal no logrando encontrar alguna otra evidencia de interés criminalistico, colectando las evidencias descritas en la cadena de custodia, mientras esto ocurría los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo moto se percatan de lo sucedido acelerando para huir del lugar, emprenden la persecución donde uno de los sujetos baja de la moto y comienza a correr, en virtud de lo cual siguen al tripulante de la moto logrando darle alcance en la carrera 17 con 21 vía publica de esta ciudad, quedando identificado como LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA y la persona que se desplazaba con el era JORGE JOSE SEQUERA (APODADO WINSTON), al realizarles la revisión corporal se les incauto teléfonos celulares descritos en cadena de custodia y el vehículo tipo moto, Jorge José Sequera (apodado Winston) manifestó que en consentimiento con el ciudadano JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO (primo de la Victima secuestrada) fueron quienes planearon todo lo relacionado con el plagio, ya que este le indico que buscara a dos personas para interceptaran a su prima, se le llevaran del lugar para posteriormente llamar a sus padres para el dinero por su liberación, procediendo a su inmediata detención.
TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, CI Nº 22.937.321, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, CI Nº 21.424.915 y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, CI Nº 17.698.569, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y las actas de Entrevistas de las victimas, Planillas de Registro de Cadena de Custodia de los objetos y Vehiculo incautados así como el dinero.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se le impone al ciudadano YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, CI Nº 22.937.321, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, CI Nº 21.424.915 y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, CI Nº 17.698.569, la Medida Preventiva de Libertad y se determina como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Municipio Libertador.- Publíquese. Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-009711; mediante la cual impone a los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 23 de Junio de 2012 y fundamentada en la misma fecha, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente “…existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y las actas de Entrevistas de las victimas, Planillas de Registro de Cadena de Custodia de los objetos y Vehiculo incautados así como el dinero…”.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo…”.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)
Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, fue dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionado, son autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que los delitos imputados son los de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma estimó la recurrida que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora de los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-009711; mediante la cual impone a los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora de los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-009711; mediante la cual impone a los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA Y JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
SEXTO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 23 de Junio de 2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto a la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000307.
FGAV/ Mercedes Carolina