REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000363
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010944
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 413 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010944; mediante la cual impone al ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 413 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010944; mediante la cual impone al ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 413 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Agosto de 2012, no dio contestación.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 13 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-010944, interviene la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 06/08/2012, día hábil siguiente a la Fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 03/08/2012, hasta el 14.08.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14.08.12. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 30.07.12. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 10/0/2012 y 13/08/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo CERTIFICA, que a partir del día 22.08.12, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 24.08.12, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 24.08.12, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ZARELLY ZAMBRANO, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando con tal carácter del ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante esta instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACION de autos, en los términos siguientes:
I. DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 29 de Julio del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:
“…Se impone al ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, titular de la cedula de identidad 22272282, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Tocuyito…”
…Omisis…
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
…Omisis…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: …omisis…
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo (sic) de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien por que se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del articulo en mención por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
VI. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 29 de Julio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializa efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad …”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 29 de Julio de 2012, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola en fecha 03 de Agosto de 2012, bajo los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JOSUE ISRRAEL RIVERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.272.282.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERIO, titular de la cedula de identidad V.- 22.272.282, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, 413 DEL Código penal art. 264 de la LOPNNA, y 277 del Código Penal respectivamente, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que esta causa será conocida por la fiscalía 7 del Ministerio Pública es todo”.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio no declaro tal consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa se opone a la detentacion de arma de fuego por cuanto no se le incautó armamento alguno y al adolescente se le hizo audiencia y se le imputó el mismo delito Esta defensa solicita el Procedimiento Ordinario y solicito que se le de una Medida de Coerción Personal Cautelar la establecida en el artículo 256 numeral 1º del COPP, detención domiciliaria, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del art. 250 del COPP, del mismo modo solicito el reconocimiento medico forense por presentar hematomas en su rostro, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en cuanto al delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal y considera una ocultación de arma de fuego previsto. En contra del ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERIO, cedula de identidad V.- 22.272.282 SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 282 del COPP y siguientes. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado JOSUE ISRAEL RIVERIO, titular de la cedula de identidad V.- 22.272.282, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO)…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010944; mediante la cual impone al ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 413 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 413 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 29 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 413 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena…”.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)
Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que los delitos imputados son los de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 413 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma estimó la recurrida que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010944; mediante la cual impone al ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 413 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010944; mediante la cual impone al ciudadano JOSUE ISRAEL RIVERO SEQUERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 413 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
SÉGUNDOO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 29 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto a la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000363.
FGAV/ Mercedes Carolina