REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000542
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016981
PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
Recurrente: Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
Imputado: CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILJCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-0016981, interviene el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextúa! del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
"Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2.011, notificada el 02 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el coacusado CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ (...) Interposición que se hace en relación a dicha revisión de medida, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene Delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que la decisión recurrida se notificó en la referida fecha, y los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentra el proceso se computan como lo dispuso, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en declarada en fecha 05 de Agosto del 2005, Bajo el Número 1.309 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 18 de Agosto del 2005 y
(c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 23 de noviembre de 2.010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron al ciudadano CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ (Omisis)...
Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado acusado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 25 de noviembre de 2.010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.
Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Público, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio, en contra de los mencionados imputados, lo cual efectivamente realizó en fecha 23 de diciembre de 2.010 por la comisión del delito anteriormente descrito.
(Omisis)...
De esta forma se dicto el Auto de Apertura a Juicio, luego de lo cual, habiéndose pautado su inicio, el mismo no ha podido comenzar por diversas causas ajenas al Ministerio Público, procediendo el Tribunal, sin ernbargo, a proferir la decisión que se impugna.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Publico respetuosamente considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia N° 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder en la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida. (Omisis)...
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código
Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2.011,
notificada el 02 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el coacusado CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ
contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada treinta días manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad...".
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio NO 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la que expresa:
"...DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la medida cautelar al ciudadano CARLOS ALI GONZÁLEZ ÁLVAREZ, se mantiene la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al imputársele la presunta comisión del delito contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas ya que resultó ser cocaína con un peso neto de 14,2 gramos...".
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Este Tribunal Colegiado de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, observa lo siguiente:
- Al folio 06, cursa escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2012, por parte del Abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual desiste del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 09-12-2011, manifestando lo siguiente: "...Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a desistir del Recurso de Apelación de auto, presentado en fecha 09 de diciembre de 2.011, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2.011. notificada el 02 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el coacusado. CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ. contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto v sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Lev Orgánica de Drogas. MANTENIENDO SIN EMBARGO la Medida impuesta, toda vez que evidentemente ésta Representación Fiscal incurrió en error al presentar dicho Recurso, por cuanto mal podía pedir que se mantuviese una situación que nunca fue modificada. De esta forma, resultaría improcedente el Recurso ejercido, como consecuencia de la inaplicación de la normativa invocada para su revisión por la alzada. Es decir, no podría apelarse conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de una revisión de medida aue no fue declarada. Por ello, advirtiéndose el error, se presenta el escrito en cuestión, a los fines de aue se produzcan las consecuencias Jurídicas correspondientes, v en tal sentido se deje sin efecto el Recurso erróneamente ejercido. (Negrillas y subrayado nuestro).
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
"...Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Por lo que al constar la manifestación expresa del Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 12 de Enero de 2012, tal como se evidencia en el folio Seis (06) de la presente causa, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado, acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 12 de Enero de 2012, del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000292.
JRGC/rmba