REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000319
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002186


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:
Recurrente: Abogadas GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ y KENYA APARICIO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SAMUEL DARÍO RUÍZ PÉREZ.

Fiscalía: Fiscal 11° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SAMUEL DARÍO RUÍZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ y KENYA APARICIO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SAMUEL DARÍO RUÍZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 20 de Junio de 2012, mediante el cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002186, intervienen las Abogadas GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ y KENYA APARICIO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SAMUEL DARÍO RUÍZ PÉREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimadas para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/08/2012 día hábil siguiente a la notificación de las recurrentes hasta el día 15/08/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por las recurrentes Abogadas GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ y KENYA APARICIO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SAMUEL DARÍO RUÍZ PÉREZ, el día 09/07/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 19/07/2012, día hábil siguiente al emplazamiento en el presente asunto, hasta el día 23/07/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextúa! del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

"Nosotras GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ y KENYA APARICIO GUTIÉRREZ (...) actuando en nuestro carácter de defensoras del ciudadano: SAMUEL DARÍO RUÍZ PÉREZ (...) ante Usted ocurrimos para APELAR de la decisión dictada por ese Tribunal en virtud de la cual niega la medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en las siguientes razones:
CAPITULO I SECUENCIA DEL PROCESO
Nuestro representado ya tiene mas de dos años privado de libertad, y aún no se ha iniciado el juicio en un evidente retardo procesal, ha pesar de que esta defensa ha sido no sólo diligente en la atención del caso sino que además hemos hecho todo lo posible para imprimir celeridad a la causa desde sus inicios, es así como estando la causa en el Tribunal de Control solicitamos y reiteramos la solicitud de adelantar Audiencia Preliminar que había sido fijada originalmente para el 21 de Septiembre de 2.010 tomando en cuenta las vacaciones judiciales y como fue suspendido el receso judicial fuimos insistentes en pedir al Tribunal la fijara con anterioridad y producto de nuestra gestión la audiencia se realizó el 31 de agosto y no el 21 de septiembre como había sido previamente fijada (Omisis)...
En fecha 10 de mayo de 2.011 solicitamos al Tribunal se sirviera fijar nuevamente fecha para el juicio dado el retardo procesal por los diferimientos reiterados (...) y en fecha 16 de mayo solicitamos al Tribunal adelantara la fecha fijada para la audiencia de juicio por cuanto nuestro representado se encontraba privado de libertad dado el retardo procesal existente (...)
En fecha 14 de julio de 2.011 nuevamente se difiere la audiencia en esa oportunidad estuvimos nosotros como defensoras de Samuel Darío Ruíz, estuvieron presentes (3) de los otros imputados y no comparecieron los escabinos (...) y nuestro representado no fue trasladado por problemas en el penal de Uribana, lo cual no le es imputable.
En fecha 10 de agosto 2.011 compareció la Fiscal, esta defensa técnica, los imputados Ornar Cordero, Migdalia Alvarado y José Medina, fue trasladado de Uribana el procesado, no compareció el abogado de los otros imputados presentes, ni los escabinos a quienes no se les había notificado y así se dejó constancia el Tribunal, por lo que se difirió para el día 16 de septiembre a las 10,30 de la mañana (...) en fecha 16 de septiembre de 2.011 a las 4 p.m., se dejó constancia de la presencia de las partes incluyendo nuestro representado previo traslado de Uribana, salvo del imputado Pedro José Castañeda, y dejó constancia de nuestra presencia y que luego de un lapso de espera nos habíamos retirado, la verdad es que estábamos en el Tribunal desde la 9,30 a.m., y las 3 de la tarde nos retiramos porque el Tribunal tenía otros juicios continuados y la audiencia ya no se podía realizar (...)
Finalmente el 20 de septiembre de 2.011 se apertura el juicio allí opusimos unas excepciones (...) y se difirió su continuación para el día 20 de septiembre (...) aún así hice acto de presencia el día 30 de septiembre (...), lamentablemente había un secuestro en Uribana y no hubo traslado, la audiencia fue diferida para el día miércoles 5 de octubre (Omisis)...
A raíz de la interrupción del proceso la Juez Tercera de Juicio se inhibió por cuanto ella se había pronunciado sobre las excepciones opuestas (...) y es así como le llega el expediente en fecha 27 de octubre de 2.011 a la actual Juez Segunda de juicio quien se aboca al conocimiento la causa y fija fecha para el 10 de noviembre de 2.011 (...) en esa fecha el Tribunal difirió la audiencia para el día 13 de diciembre de 2.011 por tener varios juicios continuados (...) actualmente la nueva fecha fijada es para el 17 de julio de 2.012.
CAPÍTULO II ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA NEGATIVA DE MEDIDA SOLICITADA
La Juez de Juicio niega la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado por el decaimiento de la privativa de libertad (Omisis)...
En primer lugar debemos señalar que la defensa del ciudadano SAMUEL DARÍO RUIZ no ha faltado a ningún acto del proceso, lo cual queda demostrado con la secuencia explanada en el capítulo anterior debidamente sustentada con las copias de las actas anexas a este escrito, por tanto la ciudadana Juez incurre en un falso supuesto cuando manifiesta que el retardo procesal obedece a la intervención del procesado o su defensa, porque es absolutamente incierto que nuestro representado o esta defensa hayamos retrasado la causa, es un punto que queremos dejar sentado muy firmemente porque compromete nuestra responsabilidad profesional, y nos parece absolutamente injusto que el retardo procesal se nos endilgue de una manera tan alegre e irresponsable, para negarle a nuestro defendido el derecho a ser juzgado en libertad y a que se le conceda un medida cautelar a la cual que tiene derecho.
Adicionalmente queremos señalar que la ciudadana Juez incurre en una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales consagrados (Omisis)...
Consideramos que la juzgadora está incurriendo en una flagrante violación al principio de presunción de inocencia, ya que la ciudadana Juez lo está presumiendo culpable y lo que es más grave aún, está utilizando como elemento de convicción en su contra el haber sigo llevado a juicio siendo adolescente, a pesar de haber sido ABSUELTO EN EL JUICIO y ahora la juzgadora le niega un beneficio procesal por considerar que es reiterado en el tiempo la misma conducta delictiva, concluyendo de manera irresponsable que nuestro representado es un sujeto de alta peligrosidad (Omisis)...
CAPÍTULO III PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para APELAR como formalmente apelamos la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Segunda de Juicio en virtud de la cual le niega a nuestro defendido SAMUEL DARÍO RUÍ2 PÉREZ en decaimiento de la medida privativa de libertad por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal razón solicitamos formalmente declare con lugar la Apelación interpuesta y le acuerde a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, que le permita enfrentar el juicio en libertad comprometiéndose a cumplir con las condiciones y obligaciones que a bien tenga estipular el Tribunal de conformidad con la ley...".


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Junio de 2012, la Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SAMUEL DARÍO RUÍZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que expresa:

"...Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Contra el encausado Samuel Darío Ruiz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.333.546, se dictó en fecha 12/04/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Drogas, tipificados en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado y su defensa, ya que se denota de la revisión efectuada a esta causa, que en 9 oportunidades no se celebró la audiencia preliminar ni el acto de debate por su incomparecencia.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, habida cuenta que conforme criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos en materia de droga son de lesa humanidad, no pueden ser favorecidos por medidas o beneficios en el proceso penal que propendan a la impunidad, en atención a lo cual no es permisible la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto la misma generaría impunidad.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa del acusado al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por su propia actuación, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él quien ha generado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Por otra parte, esta Juzgadora observa el mal comportamiento del justiciable y la reiteración en el tiempo de la misma conducta delictiva, con lo que se denota su alta peligrosidad y poca o nula voluntad de someterse al proceso penal que en su contra se ha instaurado.
Finalmente, considera esta instancia judicial que estamos antes hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, por lo que no es permisible la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto la misma generaría impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos aunado al cumplimiento de decisiones de naturaleza vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que proscriben la concesión de beneficios en materia de delitos de droga y particularmente el beneficio de decaimiento de este tipo de delitos mediante criterio asentado en sentencia de fecha 09/12/2009, por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado Samuel Darío Ruiz Pérez, ya identificado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado Samuel Darío Ruiz Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Drogas, tipificados en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase...".

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SAMUEL DARÍO RUÍZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señalan las recurrentes como punto de impugnación lo siguiente:

"...La Juez de Juicio niega la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado por el decaimiento de la privativa de libertad (Omisis)...
En primer lugar debemos señalar que la defensa del ciudadano SAMUEL DARÍO RUIZ no ha faltado a ningún acto del proceso, lo cual queda demostrado con la secuencia explanada en el capítulo anterior debidamente sustentada con las copias de las actas anexas a este escrito, por tanto la ciudadana Juez incurre en un falso supuesto cuando manifiesta que el retardo procesal obedece a la intervención del procesado o su defensa, porque es absolutamente incierto que nuestro representado o esta defensa hayamos retrasado la causa, es un punto que queremos dejar sentado muy firmemente porque compromete nuestra responsabilidad profesional, y nos parece absolutamente injusto que el retardo procesal se nos endilgue de una manera tan alegre e irresponsable, para negarle a nuestro defendido el derecho a ser juzgado en libertad y a que se le conceda un medida cautelar a la cual que tiene derecho.
Adicionalmente queremos señalar que la ciudadana Juez incurre en una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales consagrados (Omisis)...
Consideramos que la juzgadora está incurriendo en una flagrante violación al principio de presunción de inocencia, ya que la ciudadana Juez lo está presumiendo culpable y lo que es más grave aún, está utilizando como elemento de convicción en su contra el haber sigo llevado a juicio siendo adolescente, a pesar de haber sido ABSUELTO EN EL JUICIO y ahora la juzgadora le niega un beneficio procesal por considerar que es reiterado en el tiempo la misma conducta delictiva, concluyendo de manera irresponsable que nuestro representado es un sujeto de alta peligrosidad-(Omisis)...".


En base a los argumentos explanados por las recurrentes de autos en su escrito de apelación, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado, en los siguientes términos:

Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad..."


De igual manera, es preciso para esta Alzada mencionar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

"...La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno..."


Del lo antes trascrito, tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado posibilitando la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ha señalado la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 17-12-08, que:

"...Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

A tales efectos, quienes deciden se permiten citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

"...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque havan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hava transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de luido.


En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera oportuno hacer referencia a un extracto de la Sentencia IM° 2893, del 28 de agosto del 2003, caso: Alvaro Mosquera y otros, en donde estableció lo siguiente:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia, que le ha conferido expresamente el ordenamiento..." (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre del 2001).


Aunado a ello y luego de analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Como corolario a ello, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Colegiado en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, a los efectos de determinar lo alegado por las recurrentes, se hace necesario verificar a través del sistema informático Juris 2000, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-001832, que el proceso fue diferido en varias oportunidades, en las siguientes fechas:

- En fecha 01-03-2011, fue diferido el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las partes.
- En fecha 14-07-2011, fue diferido el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los acusados, defensa, fiscal y escabinos.
- En fecha 30-09-2011, fue diferido el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado SAMUEL DARÍO RUIZ PÉREZ.
- En fecha 05-10-2011, fue diferido el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la Defensora Gladis Gil.

Siendo esta circunstancia, de trascendental importancia a los efectos de proceder a revisar la solicitud de decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma tal, que el legislador exige entre sus requisitos que el proceso en ningún momento debe ser suspendido por causas imputables a la defensa o al imputado de autos, evidenciando esta Alzada, que la misma ha sido diferida en varias oportunidades por parte de la defensa y el imputado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció:

"...Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitütiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..."


En virtud de lo anterior, considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es considerado un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, generando inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, el cual atenta contra la seguridad de la sociedad, imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a través del proceso, como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado en el proceso.

Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

"Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado v las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo..." (Resaltado nuestro)

De tal manera, que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencia! que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ y KENYA APARICIO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SAMUEL DARÍO RUÍZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 20 de Junio de 2012, mediante el cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ y KENYA APARICIO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SAMUEL DARÍO RUÍZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SAMUEL DARÍO RUÍZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000319.
JRGC/rmba