REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000363
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004072
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:
Recurrentes: Abg. Zaida Monsalve, en su condición de Defensora Pública Undécima encargada Penal Ordinario del ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS.

Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Zaida Monsalve, en su condición de Defensora Pública Undécima encargada Penal Ordinario del ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP11-P-2011-004072, actúa la profesional del Derecho Abg. Zaida Monsalv, en su condición de Defensora Pública Undécima encargada Penal Ordinario del ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 21-07-2011 día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, hasta el día 27-07-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-07-2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 28-07-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 01-08-2011, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal dio contestación al recurso de apelación en fecha 28-07-2011. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente de autos, la misma expuso sus fundamentos de la siguiente manera:


“…(Omisis)…

1. DE LA DECISIÓN APELADA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión impugnada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/07/2011, específicamente del pronunciamiento referido a la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.

Dicha impugnación es admisible, pues además de estar legitimada esta Defensora Pública es oportuna por tratarse de una decisión recurrible por expresa disposición del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ser presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.


III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:

(omisis)…

Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:

(omisis)…

En este orden de ideas se observa del contenido del artículo 247 procesal el cual indica:

(Omisis)…

Ahora bien, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia o la configuración del peligro de fuga, bajo los parámetros siguientes:

(Omisis)…

De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos o restringidas al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o participe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.

Es el caso que de la revisión del expediente se puede constatar que mi defendido a estado vinculado al proceso desde el inicio del mismo, aunado a que actualmente es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; por lo que el peligro de fuga no se justifica.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, esta Defensora Pública SOLICITA se revoque la decisión dictada en fecha 14/07/2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal al ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS de forma infundada y en su lugar se le restituya el Derecho a ser Juzgado en Libertad ya que no existe ninguna razón para dictar medidas de aseguramiento.

IV. PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, esta Defensora Pública SOLICITA: PRIMERO, Al Juzgamiento de la recurrida, tramite el presente Recurso de Apelación, conforme lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. A la Corte de Apelaciones que Admita dicho Recurso de Apelación, que Admita dicho Recurso de Apelación, al no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y TERCERO. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÒN en contra de la decisión pronunciada en fecha 14/07/2011 y publicada el 15/07/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la revocación de la medida cautelar sustitutiva impuesta de manera infundada…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28-07-2011, el Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara, presento escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(omisis)…

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN

Resulta irrebatible de la simple lectura del recurso interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta el recurso de apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente escuetos:

Señala la recurrente:

(Omisis)…

La recurrente, al iniciar el capitulo III de sui escruto, indica el contenido de los artículo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de libertad y a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, principios que comparte el Ministerio Público, mas esta afirmación de libertad como es bien sabido tiene sus excepciones, a saber son, la aprehensión del (sic) Flagrancia, las Medidas Cautelares Sustitutivas y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien en el caso que nos atañe, se le solicito al Tribunal de control impusiera una de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, estimando esta representación fiscal que son suficientes para el aseguramiento de las resultas de este proceso penal tratándose de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, números y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los supra delitos señalados, encontrándonos frente a los requisitos que hacen viable a excepción a la afirmación de liberta y al estado de libertad, y así lo plasmo el Juez en el auto apelado por la defensa. Alega la defensa, que la condición de funcionario policial que ostenta su defendido, lo excluye de presumirse en el mismo el Peligro de Fuga, sin hacer mención alguna al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es precisamente esta condición de Funcionario Policial que le da facilidades para incluir (sic) en testigos o victimas del hecho ya que el imputado cuenta con medios materiales como vehículos y armas entre otros que el Estado Venezolano pone a su disposición para, el desenvolvimiento de su función. En tal sentido considera esta Fiscalia, que es acertada la decisión del Tribunal, a imponer medidas cautelares antes mencionadas, ciertamente el imputado al ser policía es ubicable en su lugar de adscripción, pero dicha condición no es eterna el mismo es susceptible de una destitución inclusive por esta misma causa que hoy nos ocupa, por lo que el tribunal acertadamente debe prever esto, y mantener al imputado atado al proceso, mas aun en una Fase de Juicio, en la cual en definitiva en donde se llegara a la verdad de lo ocurrido, por lo que no imponer medida cautelares sería arriesgar la finalidad del proceso penal, que no es mas que la búsqueda de la verdad por la vía jurídicas.

(Omisis)…

CAPITULO V
PETITORIO:

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada ZAIDA MONSALVE, (Omisis)… por ultimo promovemos como pruebas para comprobar lo aquí señalado todas las actuaciones que conforman el asunto KP11-P-2011-4072…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la presentación periódica y la prohibición de acercarse a la victima, son medidas menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la presentación periódica y la prohibición de acercarse a la victima, las cuales fueron las acordadas en el caso en estudio, previa solicitud del Ministerio Público.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal regula las fases del proceso penal, entre las cuales se encuentra la fase preliminar, donde le corresponde al Juez de Control, evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho. En dicha fase, el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.

Se evidencia que el presente caso se trata de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que el Juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Se desprende del caso en estudio, que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de LESIONES LEVES, igualmente que existen de elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, y de autos se observa que se encuentra ajustado a derecho la decisión del Tribunal A Quo, quien considero que el procesado de autos el ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zaida Monsalve, en su condición de Defensora Pública Undécima encargada Penal Ordinario del ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-004072, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000363
JRGC/emyp