REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000166
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023214
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Acusado: YORMAN JESÚS VERDE TIMAURE.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa a favor del acusado YORMAN JESÚS VERDE TIMAURE, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión del ciudadano Félix Moreno, quien es el pastor de la Granja Cristiana “El Oasis”, ubicada en el Caserío Nuestra Señora del Rosario, de la ciudad de Carora, Estado Lara, a los fines de su rehabilitación e inserción a la sociedad, la cual deberá informar mensualmente sobre su situación, presentación periódica cada presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa a favor del acusado YORMAN JESÚS VERDE TIMAURE, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión del ciudadano Félix Moreno, quien es el pastor de la Granja Cristiana “El Oasis”, ubicada en el Caserío Nuestra Señora del Rosario, de la ciudad de Carora, Estado Lara, a los fines de su rehabilitación e inserción a la sociedad, la cual deberá informar mensualmente sobre su situación, presentación periódica cada presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-0023214, interviene el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que desde el día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión impugnada (18-04-2012), esto es desde el 23-04-2012 hasta el 30-04-2012, transcurrió el plazo de cinco días, siendo que el recurso fue presentado por el fiscal del Ministerio Público el 18-04-2012; y que el lapso a que se contrae el artículo 449 transcurrió a partir del día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, esto es desde el 30-07-2012 hasta el 01-08-2012, sin que se haya recibido contestación. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Se deja constancia que los días 20 y 27 de Abril no dio despacho en virtud de actividades académicas de la Escuela Nacional de la Magistratura. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDA DEL RECURSO
…Omisis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
…Omisis…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se tiene en consideración el peso de la droga, la cantidad de envoltorios incautados y los resultados de las experticias, entre éstas, la de vaciado de contenido de un teléfono celular.
…Omisis…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa-
- El cuerpo de la decisión recurrida-
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de pruebas ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, notificada en fecha 16 de abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado YORMAN JESÚS VERDE TIMAURE, contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada quince días, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad...”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la revisión de la medida, al ciudadano supra mencionado, estableciendo en la misma lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el defensor Abg. Keyler Ramón Camacho Riera, en su carácter de abogado del acusado Yorman Jesús Verde Timaure, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.393, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consta en el presente asunto, Experticia Psiquiatrita Forense realizada al imputado Yorman Jesús Verde Timaure, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.39, suscrito por la Dra. Odaly Duque S. experto profesional Especialista III, Psiquiatra adscrita al departamento de ciencias Forenses Carora Estatal Lara, donde se describe que el imputado antes señalado, se le diagnostica que presenta antecedentes de consumo compulsivo de cocaína en su versión conocida como perico y piedra de 14 años de evolución, presenta dependencia y tolerancia alta a esta sustancia. Evidenciándose en el consultante el antecedente de consumo compulsivo de cocaína y sus derivados, en la presentación de perico y piedra, dosis altas de consumo diarios. Presenta dependencia y tolerancia alta a esta sustancia. Sugiriendo una medida de seguridad, con el objeto de que este consultante ingrese a un Centro de Rehabilitación para que trate su problema de uso y dependencia a sustancias de efecto estupefacientes y o psicotrópicas.
Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 31,9 gramos de COCAINA de peso neto, así mismo, tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad a quien decide examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que este tribunal acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Yorman Jesús Verde Timaure, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.39, como lo es LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DEL CIUDADANO FÉLIX MORENO, QUIEN ES EL PASTOR DE LA GRANJA CRISTIANA ¨EL OASIS¨, UBICADA EN EL CASERÍO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, DE LA CIUDAD DE CARORA, ESTADO LARA, A LOS FINES DE SU REHABILITACIÓN E INSERCIÓN A LA SOCIEDAD, LA CUAL DEBERÁ INFORMAR MENSUALMENTE SOBRE SU SITUACIÓN, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado Yorman Jesús Verde Timaure, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.39 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DEL CIUDADANO FÉLIX MORENO, QUIEN ES EL PASTOR DE LA GRANJA CRISTIANA ¨EL OASIS¨, UBICADA EN EL CASERÍO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, DE LA CIUDAD DE CARORA, ESTADO LARA, A LOS FINES DE SU REHABILITACIÓN E INSERCIÓN A LA SOCIEDAD, LA CUAL DEBERÁ INFORMAR MENSUALMENTE SOBRE SU SITUACIÓN, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al Comandante de la Comisaría de Carora del Cuerpo Policial del Estado Lara a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese al ciudadano FÉLIX MORENO, QUIEN ES EL PASTOR DE LA GRANJA CRISTIANA ¨EL OASIS¨, UBICADA EN EL CASERÍO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, DE LA CIUDAD DE CARORA, ESTADO LARA, de la decisión dictada por este tribunal…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa a favor del acusado YORMAN JESÚS VERDE TIMAURE, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión del ciudadano Félix Moreno, quien es el pastor de la Granja Cristiana “El Oasis”, ubicada en el Caserío Nuestra Señora del Rosario, de la ciudad de Carora, Estado Lara, a los fines de su rehabilitación e inserción a la sociedad, la cual deberá informar mensualmente sobre su situación, presentación periódica cada presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:
“…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se tiene en consideración el peso de la droga, la cantidad de envoltorios incautados y los resultados de las experticias, entre éstas, la de vaciado de contenido de un teléfono celular…”
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a acordar la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano YORMAN JESÚS VERDE TIMAURE, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión del ciudadano Félix Moreno, quien es el pastor de la Granja Cristiana “El Oasis”, ubicada en el Caserío Nuestra Señora del Rosario, de la ciudad de Carora, Estado Lara, a los fines de su rehabilitación e inserción a la sociedad, la cual deberá informar mensualmente sobre su situación, presentación periódica cada presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentación coherente a los hechos que se ventilan.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, al decidir dejar en libertad condicional al ciudadano supra mencionado, sin antes realizar un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes al asunto principal, lo que constituye una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente punto, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer los demás puntos alegados por el recurrente.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER JOSÉ GUTIERREZ BARRIOS, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Gloria García
ASUNTO: KP01-R-2012-000166
YBKM/Emili